Casación en el fondo, 9 de julio de 2001. Olalde Fonseca, Bernardo A. y otra con Moroni P., Elena M. y otro - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904306

Casación en el fondo, 9 de julio de 2001. Olalde Fonseca, Bernardo A. y otra con Moroni P., Elena M. y otro

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En estos autos don Bernardo Antonio Olalde Fonseca y don Carlos Bosselin Ochsenius dedujeron demanda ejecutiva en contra de doña Elena María Moroni Pagliai y de Norberto Uribe Ortiz. Sustentan su pretensión, en una obligación contraída por éstos en favor de los ejecutantes que consta en una escritura pública y cuya copia autorizada se agregó a fs. 1. La suma líquida cobrada, corresponde a la equivalencia en pesos de 919,16 unidades de fomento.

Los ejecutados se opusieron a la ejecución, invocando las excepciones previstas en los Nos 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas admisibles.

Por sentencia de primera instancia corriente a fs. 66, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chillán acogió la excepción de nulidad de la obligación y desechó la demanda ejecutiva deducida por los ejecutantes, ordenando alzar el embargo recaído en el cuaderno de apremio.

Apelado dicho fallo por los actores, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, según se lee a fs. 83.

En contra de esta sentencia los ejecutantes a fs. 88, dedujeron recurso de casación en el fondo, denunciando como leyes infringidas los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1564, 1565, 1698 y 19, todos del Código Civil, puesto que con error de derecho se declaró la inexistencia una obligación principal susceptible de ser caucionada y por ello resulta ésta nula, toda vez que los ejecutados habrían hecho suyo y garantizado un crédito que es jurídicamente inexistente. Se solicita que se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido y en la sentencia de reemplazo que se dicte se revoque la de primer grado, desechándose las excepciones opuestas por los ejecutados.

Declarado admisible el referido recurso, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que como se señaló en lo expositivo de este fallo, la oposición de los ejecutados se basó en las excepciones contempladas en los Nos 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, se fundó en que la deuda que se contiene en el título ejecutivo, que sirve de base a la demanda, es inexistente, porque en dicho documento no compareció don Norberto Uribe Moroni y, por lo tanto, no reconoció ninguna obligación. De este modo, se sostuvo que los otorgantes de la escritura pública fueron sorprendidos al reconocer una deuda de su hijo y por ello, es que tal crédito es nulo e inexistente, ya que no existiendo una obligación principal, no puede existir otra accesoria, correspondiente al contrato de hipoteca que suscribieron. Por los mismos fundamentos, aduce también la excepción de no resultar ejecutivo el título respecto de los ejecutados, por ser un documento accesorio con carencia de otro principal. Se agrega además, que no se pagó en dicho acto jurídico los impuestos referidos al contrato de mutuo. En subsidio, se alegó la excepción de prescripción, basada en que se encontraba extinguida la obligación que se demanda, ya que se cobra un supuesto honorario debido a uno de los ejecutantes, siendo que ha transcurrido con exceso el plazo de dos años que, para su exigibilidad, contempla el artículo 2521 del Código Civil;

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por el tribunal de segundo grado, en los motivos séptimo y octavo, se pronuncia respecto de la excepción de nulidad de la obligación impetrada por los ejecutados, acogiéndola porque a juicio del sentenciador no se probó por los ejecutantes que efectivamente hubiere existido una obligación principal susceptible de ser caucionada con hipoteca, desestimando unaPage 159prueba instrumental presentada por estos para demostrar la existencia del crédito contraído por el hijo de los deudores, expresando además que éstos hicieron suya y caucionaron una obligación jurídicamente inexistente, aserto que se vería corroborado por los términos empleados en las cláusulas de la escritura pública que sirvió de título ejecutivo, por las cuales aparece reconociendo una deuda una persona que no suscribió tal acto;

Tercero: Que en resumen, el fundamento que se tuvo en consideración para acoger la excepción de nulidad de la obligación, ha sido la circunstancia de haber los ejecutados asumido, en una escritura pública, una deuda atribuida a un tercero la que éste habría reconocido, en circunstancia que dicho tercero no concurrió a la firma de tal documento, por lo tanto se razonó que esta obligación es nula porque se basó en otra inexistente;

Cuarto: Que el recurso al explicar los errores de...

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