Casación en el fondo, 6 de noviembre de 2001. Olivares Farías, Aníbal con Olivares Farías, Luis y otros - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908574

Casación en el fondo, 6 de noviembre de 2001. Olivares Farías, Aníbal con Olivares Farías, Luis y otros

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En estos autos rol Nº 36.571 del Primer Juzgado Civil de Quillota, don Aníbal Olivares Farías demandó en procedimiento ordinario a don Luis Olivares Farías y otros, solicitando se declare la nulidad absoluta -por objeto y causa ilícitasde una aclaración y avenimiento y de una inscripción de usufructo, practicada en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. Por sentencia de 4 de abril de 1998, el juez de ese tribunal acogió en toda sus partes la referida demanda, pero la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 4 de agosto de 2000, revocó ese fallo y, en cambio, rechazó con costas la demanda.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en el mencionado recurso se indican como infringidos los artículos 10 y 14643 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley 14.908, desarrollándose enseguida la forma en que se producirían los errores de derecho atribuidos al fallo impugnado.

  2. Que, en concepto del recurrente, ellos consisten en los siguientes:

    1. Estimar que el artículo 11 de la Ley 14.908, que consagra el llamado "usufructo judicial", por ser norma especial, prima sobre la general contenida en el Código Civil, pues tal forma de interpretación, asegura, es contraria a derecho y transgrede al artículo 1464 Nº 3º de dicho Código. Ello implicaría en su opinión derogar la aplicación de una norma de orden público, instaurar la inseguridad jurídica y hacer ilusorio el fin de otorgar justicia, incurriéndose además en un error manifiesto al pretender que el tal usufructo decretado por un juez de menores estaría sujeto a normas ajenas al derecho común, en circunstancias que las únicas aplicables en la especie son las por él invocadas, y cuya vulneración denuncia;

    2. Sostener, como lo hace el fallo impugnado, que, siendo el usufructo un gravamen, no importa enajenación y que, por lo mismo no hay objeto ni causa ilícita al constituirlo existiendo embargo sobre la propiedad en que recae, ya que en su concepto, el término "enajenación", referido en el citado artículo 1464 del Código Civil, no sólo abarca la transferencia del dominio, sino que comprende la constitución de derechos reales que lo limiten, situación en que se encuentra el usufructo, y

    3. Que al momento de decretarse éste por el Juzgado de Menores de Quillota, "el inmueble de propiedad de mi representado" ya se encontraba embargado e inscritos los embargos por a lo menos dos acreedores diferentes, no obstante lo cual, no se solicitó autorización a los jueces res-Page 243pectivos ni los correspondientes acreedores consintieron en ello, sin que el citado artículo 11 de la Ley 14.908 exima al juez de ese proceder.

    Concluye sosteniendo que, de acuerdo a los preceptos por él citados, la sanción de esta infracción es la nulidad absoluta de...

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