Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de abril de 1999. Omerovic Glasinovic, Daslav con Polla Chilena de Beneficencia S.A. - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706466

Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de abril de 1999. Omerovic Glasinovic, Daslav con Polla Chilena de Beneficencia S.A.

Páginas27-29

Page 27

LA CORTE

Vistos:

De la sentencia en alzada:

En su considerando cuarto, se substituye la palabra "consistentes" por "con-Page 28sistente", singularizándosela; y, "coprtrespondiente", por "correspondiente". En el considerando quinto, letra c), se cambia "extyravió", por "extravió". Del considerando undécimo, se elimina su párrafo final, que empieza con la oración: "El hecho de ser...", hasta su conclusión.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que el demandado, en fs. 22, al contestar la acción dirigida en su contra, sostuvo, entre otras argumentaciones, que el contrato de apuesta "para el sorteo de números Loto, es solemne, pues debe verificarse "de la manera que dispone el decreto reglamentario, vale decir, deben registrarse computacionalmente, y, el apostador debe acreditar su participación en el sorteo acompañando el recibo, documento emitido por la entidad administradora para el cobro de los premios".

  2. ) Que los contratos de juego y de apuesta lícitos contemplados en los artículos 2260 a 2263 del Código Civil, son meramente consensuales; y se perfeccionan por el simple acuerdo de voluntades de las partes, sin que se exija que este consentimiento conste a través de formalidades que se estimen indispensables para su existencia.

  3. ) Que tampoco las normas legales especiales reguladoras de los juegos de azar o de apuestas permitidos han exigido que la voluntad y el consentimiento de las partes se manifieste solemnemente de alguna manera o formalidad determinada, no sólo, tal vez, como una forma de incentivar este tipo de convenciones con el fin benefactor que se ha propuesto el legislador, sino, también, porque la masividad del público que a estos juegos o apuestas acude, haría imposible que en cada caso particular se vertiese el consentimiento por vía de solemnidades.

  4. ) Que las exigencias reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo Nº 1.074, particularmente en el artículo 7º, incisos 3º y 4º, pudieran estimarse requisitos o formalidades de prueba, que señalan y sirven como el principal medio de prueba del acto, pero cuya omisión -a lo más-, elimina el tal medio de prueba, sin perjuicio de que el acto mismo pueda ser acreditado por otros medios contemplados y permitidos por la Ley. De allí que no pueda aceptarse la argumentación dada por el demandado en su libelo de apelación de fs. 131, en el sentido de ser el "recibo" extraviado del demandante el "exclusivo y excluyente único medio de prueba" del contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR