La opción por un amparo "estricto" y "residual" en el perú - Núm. 2-2007, Noviembre 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43022251

La opción por un amparo "estricto" y "residual" en el perú

AutorFrancisco José Eguiguren Praeli
CargoProfesor Principal de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas84-98

Francisco José Eguiguren Praeli1

Page 84

Introducción

El nuevo Código Procesal Constitucional del Perú (Ley Nº 28.237), vigente desde el 1º de diciembre de 2004, ha buscado garantizar que el Amparo opere como un verdadero proceso constitucional de tutela de urgencia para la protección de los derechos fundamentales. Con este propósito, se han incorporado al Código diversos principios procesales y mecanismos que hagan más efectiva la ejecución de las sentencias. Pero también se ha procurado corregir muchas de las distorsiones que han desnaturalizado al Amparo, tanto por obra del desconocimiento o inescrupulosidad de muchos abogados y litigantes, como por la permisividad, complacencia o, no pocas veces, corrupción del aparato judicial.

En este sentido, el Código ha regulado con mayor rigurosidad las causales de improcedencia del proceso de Amparo, incorporando algunos nuevos supuestos a partir de la experiencia de veinte años de aplicación de la Ley Nº 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo (sus normas complementarias y modificatorias) con la intención de dar respuesta a los principales problemas surgidos en este campo, recogiendo los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina especializada nacional y extranjera.

Dos de las novedades más importantes y decisivas, que marcan un punto de ruptura respecto a la legislación precedente, están referidas al establecimiento de que el Amparo no resultará procedente: 1) Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos, en forma directa, a un derecho reconocido en la Constitución o al contenido constitucionalmente protegido del mismo; 2) Cuando existan otras vías procesales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

En el presente trabajo analizaremos el significado y las implicancias de la incorporación de estos nuevos criterios que reforman la legislación peruana de la materia, configurando un proceso de Amparo restringido a la tutela de urgencia del contenido constitucionalmente protegido de un derecho y de carácter residual o extraordinario. Se trata de asuntos que tienen un tratamiento aún muy escaso y reciente en la doctrina y jurisprudencia nacional, por lo que recogeremos los aportes incipientes que se vienen haciendo en este campo, sabiendo que el debate recién empieza y que sólo el tiempo y el funcionamiento concreto de estas medidas demostrarán sus aspectos positivos y negativos.

1. El abandono de la opción por un amparo "amplio" y como vía procesal "alternativa", a elección del accionante

La vigente Constitución peruana de 1993 contempla en el inciso 2 de su art. 200º, dentro de las "Garantías Constitucionales", a la Acción de Amparo, "que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,Page 85que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución...", con excepción de los protegidos por las acciones de hábeas corpus (libertad y seguridad personales y derechos conexos) y de hábeas data (acceso a información pública y protección de la intimidad de datos personales). Agrega la citada norma constitucional que el Amparo "no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular".

La Ley Nº 23.506, vigente desde 1983, disponía en el inciso 3 de su art. 6º que el Amparo resultaba improcedente "cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria". Se entendía que esta causal de improcedencia operaba cuando el accionante del Amparo, por propia decisión, había acudido previamente a interponer una acción judicial por una "vía paralela", lo que tornaba inviable recurrir ulteriormente el Amparo. Como señalan los autores del Proyecto de Código Procesal Constitucional, debe tenerse en cuenta los motivos y las circunstancias que explican la decisión de los autores del proyecto que luego se convirtió en la Ley Nº 23.506 de dar carácter "alternativo" al Amparo, respecto a los procesos judiciales ordinarios o especiales existentes, sujeto a la mera determinación del accionante. Tras doce años de gobierno militar y con un Poder Judicial intervenido y falto de suficiente independencia política, la experiencia evidenciaba que la mayoría de procesos de hábeas corpus habían sido sistemáticamente desestimados por el órgano jurisdiccional, alegando razones formales para eludir la protección del derecho vulnerado y evitar confrontación con el poder de turno. Así se señala que:

"La intención de los autores del proyecto que dio lugar a dicha ley (la 23.506), era facilitar la procedencia del amparo y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran declaradas improcedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el pasado, arguyendo (sin verdadero fundamento jurídico o por sometimiento al poder político de turno) que existían "otras vías" judiciales disponibles y más apropiadas. Si bien esta intención era loable y se basaba en la experiencia, su aplicación trajo inconvenientes y nuevos problemas. De un lado, porque cada proceso tiene una naturaleza y una racionalidad propia, que los hace idóneos o no para la tutela de un derecho, aspecto que no puede quedar librado a la mera voluntad del demandante. De otro lado, porque la norma facilitó la indebida utilización del amparo por muchos litigantes, aprovechando su carácter de proceso para la tutela de urgencia, para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del contenido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquiera de un derecho directamente constitucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos que abarrotaron los estrados judiciales".2

Es por ello que el Código Procesal Constitucional abandona la opción por un Amparo "amplio" para la protección de derechos constitucionales y de su carácter de víaPage 86 alternativa frente a los procesos judiciales ordinarios o especiales existentes. Así, al regular las causales de improcedencia de esta acción se introducen nuevos supuestos y se establece que el Amparo no será viable, entre otros, en los casos siguientes:

-(Cuando) "Los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado" (art. 5.1).

-Respecto a los derechos tutelados por el Amparo, "No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo" (art. 38º).

-(Cuando) "Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado..." (art. 5.2).

2. El amparo debe referirse directamente a un derecho constitucional y a su contenido constitucionalmente protegido

Debe tenerse presente que, en el Perú, el proceso de Amparo protege determinados derechos reconocidos por la Constitución, mas no así derechos emanados de la ley. Sin embargo, es frecuente que cuando la Constitución establece los derechos fundamentales, los mencione de manera general y sin precisar el contenido y alcance concreto de su ámbito protegido, aspecto que debe ser completado y concretizado mediante leyes de desarrollo constitucional y el aporte de la jurisprudencia. Ello ha incidido en que una de las principales distorsiones producidas en la utilización (indebida) del proceso de Amparo, haya sido instrumentarlo para pretensiones que no se referían, en rigor, a los aspectos constitucionalmente protegidos o relevantes del derecho invocado.3

Un ejemplo de las distorsiones a que estamos haciendo referencia, puede observarse respecto al caso del derecho a la libertad de contratación. Así, la Constitución la reconoce como derecho en el art. 2º, inciso 14, señalando que toda persona tiene derecho: "A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público". A su vez, en el primer párrafo del art. 62º de la Constitución se dispone: "La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley".

Page 87

Pero si bien la Constitución reconoce y garantiza la libertad de contratación, ¿cuál es el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho fundamental? Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, la libertad de contratación tiene como "contenido esencial" la autodeterminación de la decisión de celebrar un contrato, la potestad de elegir a la contraparte, y la autodeterminación para decidir de común acuerdo la materia objeto de regulación contractual. También se garantiza la intangibilidad de lo pactado, salvo que vulnere leyes de orden público, contenido que no podrá ser modificado por normas o leyes ulteriores. En consecuencia, quedan fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de contratación, y por tanto no podría defenderse mediante el proceso de Amparo, todo lo referido al cumplimiento o la ejecución del contrato. Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR