Orden de los hermanos - De los Órdenes Sucesoralales - Parte V De la Sucesión Legítima o Intestada - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205442

Orden de los hermanos

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas705-707
DE LA SUCE SIÓN LEGÍT IMA O INT ESTADA
705
Sección III
ORDEN DE LOS HERMANOS
712. Cuándo tiene lugar. Por el art. 990, “Si el difunto no hubiere
dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán
sus hermanos” (inc. 1º).
Los hermanos del difunto son sus colaterales privilegiados y
a ellos va toda la herencia o la parte de ella que sea intestada a
falta de herederos en los órdenes precedentes.
Suceden todos los hermanos, sean de simple o de doble conjun-
ción; pero como se verá, no en la misma propoción. Soluciona así
la Ley Nº 19.585, de modo expreso, la dificultad que se producía
en el antiguo art. 991, que no precisaba si entre los hermanos se
comprendían incluso los de simple conjunción.
Deberá tenerse presente que los hermanos pueden ser repre-
sentados (vid. Nº 660), de modo que los sobrinos, en ausencia
del hermano, quedan en este orden.
713. Cómo se divide la herencia. La herencia se divide por iguales
partes entre los hermanos que lo sean de padre y madre del difunto;
pero los hermanos de simple conjunción llevan sólo la mitad de
la porción que los de doble conjunción. Dice el art. 990 inc. 2º:
“Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán
aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de
madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la
mitad de la porción del hermano carnal”.
Si el propósito de la reforma de la Ley Nº 19.585 fue el de
establecer la igualdad de las filiaciones, no se comprende la razón
de distinguir entre hermanos de simple o de doble conjunción. Si
el causante quiere hacer esta distinción entre sus hermanos, para
eso dispone del testamento, en el cual, no siendo los hermanos
legitimarios, puede él disponer como lo desee, introduciendo las
diferencias que estime del caso, si es que sus afectos le ordenan
hacer distingos. Pero no resulta lógico que la distinción la haga la
ley y precisamente aquella que se dicta para igualar los derechos
de las personas en atención a su filiación.
713.1. Historia. Derecho Comparado. La distinción entre los herma-
nos carnales y los de simple conjunción a efectos sucesorales no es
nueva en el Código y seguramente los autores de la reforma de la

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