Corte Suprema, 1 de septiembre de 1999. Orellana Ortega, Eduardo Segundo Enrique (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228043514

Corte Suprema, 1 de septiembre de 1999. Orellana Ortega, Eduardo Segundo Enrique (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 143, se condenó a Eduardo Segundo Enrique Orellana Ortega -en su carácter de autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques- a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas de la causa. Asimismo hizo lugar a la demanda civil que indica.

Elevado en consulta dicho fallo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo aprobó.Page 211

En contra de este último, don Fernando Carreño Molina, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 160.

Considerando:

Primero: Que el libelo de nulidad se fundamenta en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues estima que los jueces ad quem cometen error de derecho al no aplicar la Ley Nº 19.450, que resulta ser más favorable al procesado. Indica como infringidos los artículos 467 Nos 2 y 3 del Código Penal y 29 y 30 del mismo cuerpo legal y 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Segundo: Que lo censurado en estos autos corresponde en definitiva a la fijación de la naturaleza y grado de la pena, la que resultó modificada con la dictación de la Ley Nº 19.450, pero no impugna la configuración de los elementos típicos del delito investigado y en tales condiciones, el recurrente debió asilarse en la causal primera del artículo 546 del Código del Procedimiento Penal de modo que al no hacerlo atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso deducido, lo que autoriza a desechar el recurso en examen por defectos de su formalización, pero asimismo, permite invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del 535 del de Procedimiento Penal.

Tercero: Que la Ley Nº 19.450 modificó la penalidad, entre otros, del artículo 467 y conforme a ella los hechos investigados encuadran en el Nº 3 de dicha norma, por lo que con su aplicación la sanción resulta ser más beneficiosa al acusado, sin que sea obstáculo para considerarlo así, la pena de multa que trae aparejada, pues aun en el evento en que ella no sea satisfecha, y deba sustituirse, igualmente la sanción resulta ser inferior.

Cuarto: Que al efecto, debe señalarse que la expresión "promulgación" utilizada en los artículos...

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