Organización sindical; caducidad de personalidad jurídica; quorum incompleto; fuero de dirigente sindical; efectos; Ordinario N° 4196/71, de 09.08.2016 - Núm. 39, Septiembre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426565

Organización sindical; caducidad de personalidad jurídica; quorum incompleto; fuero de dirigente sindical; efectos; Ordinario N° 4196/71, de 09.08.2016

Páginas98-100
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Manual EjEcutivo La bor aL
Saluda atte.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
12.- ORGANIZACIÓN SINDICAL; CADUCIDAD DE PERSONALIDAD JURÍDICA;
QUORUM INCOMPLETO; FUERO DE DIRIGENTE SINDICAL; EFECTOS;
MATERIA: Goza de fuero suplementario de seis meses a que se reere el inciso 1°
del artículo 243 del Código del Trabajo, el dirigente de un sindicato cuya personalidad
jurídica caduca por no haberse subsanado dentro del plazo de un año el quorum de
constitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 227 del Código
del Ramo.
ORDINARIO N° 4196/71, DE 09.08.2016
Han solicitado un pronunciamiento jurídico en orden a determinar “si extinguido de
pleno derecho la personalidad jurídica de un sindicato, por no haber completado
el quórum mínimo exigido por la Ley dentro del plazo legal, el dirigente sindical se
benecia con el fuero residual o se extingue en el mismo acto que la personalidad
jurídica”.
Lo anterior en el contexto del artículo 227 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo que
prescribe “la constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta
trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a
lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas
empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho
trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo
máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo
ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito”.
Sobre el particular, cúmpleme informar a ud. lo siguiente:
El artículo 243 inciso 1° del Código del Ramo señala “los directores sindicales gozarán
del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y
hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en
él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada
por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por
término de la empresa”.
De la norma transcrita se inere que el fuero suplementario de seis meses establecido
en la ley, no rige en los casos que la misma norma legal establece taxativamente y

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