Organización sindical en la Legislación Chilena - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275274015

Organización sindical en la Legislación Chilena

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica y de la Universidad de Chile
Páginas13-50
13
Organización sindical en la legislación chilena
C a p í t u l o P r i m er o
ORGANIZACIÓN SINDICAL
EN LA LEGISLACIÓN CHILENA
1. ANTECEDENTES, PRINCIPIOS
Y CAR ACTERÍSTICAS
1.1. Recordemos que con la publi-
cación del Decreto Ley Nº 2.756, el 3 de
julio de 1979, se inicia la vigencia de una
nueva legislación sobre organizaciones sin-
dicales, quedando derogados el Libro III
del Código del Trabajo de 1931, la Ley
Nº 16.625 y toda otra norma incompati-
ble con sus disposiciones. El Libro III del
Código del Trabajo de 1987 transcribió
fielmente –con variantes formales, que no
interesan para los fines de esta obra– las
disposiciones contenidas en el Decreto
Ley Nº 2.756 citado. La Ley Nº 19.069, de
1991, derogó a su vez dicho Libro III y lo
reemplazó por un cuerpo de disposiciones
que rotuló Libro I de ella, llamado a rein-
sertarse como nuevo Libro III del Código
de 1994 (D.F.L. Nº 1 de 24 de enero de
1994). Este es el texto que modificó la
Ley Nº 19.759, justificación principal de
esta nueva edición, y en algunos puntos
la Ley Nº 20.087 de 2006 cuya vigencia fue
postergada para 2008.
1.2. Antes de analizar en detalle las
principales dis posiciones del sist ema
sindical chileno daremos una visión pa-
norámica mediante la enunciación de las
características y principios que inspiran
su normativa:
1.3. ESTRUCTURA SINDICAL LI BRE
Este cuerpo de normas está inspirado
en el principio de libertad sindical que se
recoge con amplitud inusual en nuestra
legislación laboral, cambiando el con-
cepto de las organizaciones sindicales
derivado del Código de 1931 y ajustándo-
lo al Convenio 87 de la OIT, vigente en
Chile desde el 1º de febrero de 2000. La
libertad sindical se intentó establecer en
un proyecto de ley enviado al Congreso
en febrero de 1965 por el Presidente Frei
Montalva y su Ministro del Trabajo, pero
no hubo respaldo político para que pros-
perara. En cambio, su normativa sirvió de
base a la Ley Nº 16.625, de 1967, primera
que consagró en Chile plenamente en la
libertad sindical, aunque su ámbito fue
solo el de los trabajadores y empleado-
res campesinos. Su vigencia preparó el
camino para la generalización posterior
a través de las legislaciones y códigos de
1979, 1987, 1991, 1994 y 2001.
1.3.1. Manifestaciones del principio
de libertad sindical
A. Libertad. De fundación, afiliación
y desafiliación sindicales para todo traba-
jador del sector privado y de las empresas
del Estado, cualquiera sea su naturaleza
jurídica. La afiliación es acto personal,
libre, voluntario e indelegable (arts. 212
a 214 del Código de 2003).
Confirman el vigor de estas disposi-
ciones: el artículo 2º, que prohíbe, por
contrarias a la libertad en el empleo, toda
discriminación, exclusión o preferencia
basadas en motivos de raza, color, sexo,
edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión política, nacionalidad, ascendencia
14
Manual de Derecho del Trabajo - Tomo II
nacional u origen social;1 el artículo 215,
según el cual el empleo no podrá estar
condicionado a una afiliación o desafilia-
ción sindical; los artículos 289 y siguientes,
sobre prácticas desleales en relación a
estas disposiciones, y muchas otras. En la
legislación sindical del Código de 1931 se
disponía la afiliación automática, obligato-
ria, a los sindicatos industriales constitui-
dos de acuerdo con sus normas.
B. Pluralismo. Una estructura sindical
libre implica la posibilidad de crear las
organizaciones sindicales que se estime
conveniente, sin otros límites que los
que establece la propia ley relativa a los
quórum mínimos para tal efecto. Esto es
lo que se denomina pluralismo sindical. En
la estructura sindical del Código de 1931
solo existía el pluralismo para cierto gru-
po de asociaciones, que eran los sindicatos
llamados profesionales, constituidos pre-
ferentemente por empleados. Los obreros
preferían el sindicato único de empresa,
llamado sindicato indus trial, porque
ofrecía interesantes ventajas económicas
(cotización obligatoria, unidad forzosa y
participación en las utilidades, al precio
de la libertad). Actualmente el pluralismo
es norma general.
C. Universalidad. El derecho de sindi-
cación asiste en principio a todo trabaja-
dor, tanto del sector privado y como en
las empresas del Estado sin distinción de
sexo, edad, estado civil, tipo de trabajo
(manual o intelectual). Se autoriza la
exclusión de los trabajadores del fuero
militar o policial. El Código del Trabajo
lo acoge con amplitud en los arts. 212 a
215, pero no alcanza a los trabajadores
mencionados en el artículo 1º, inciso 2º,
(Administración del Estado, centralizada
o descentralizada; Poder Judicial, Con-
greso). Tampoco se permitía a los traba-
jadores de las empresas dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se
relacionan con el Gobierno a través de ese
1 Subrayamos las enmiendas introducidas por
la Ley Nº 19.759.
Ministerio, según excepción del artícu-
lo 217, que la Ley Nº 19.759 derogó.
En todo caso, recordemos que para los
funcionarios de la Administración del Es-
tado rige la Ley Nº 19.296 de 14 de marzo
de 1994 y para los del artículo 217 podría
sostenerse que nada les impedía asociar-
se en entidades “gremiales” conforme al
Decreto Ley Nº 2.757 de 1979, o según la
legislación civil.
D. Derechos de federación y confederación.
Las organizaciones sindicales pueden
afiliarse a otras de grado superior, fede-
raciones, confederaciones o centrales y
constituir entidades de ese nivel en el
ámbito nacional o internacional, según lo
dispone el artículo 2º y lo confirma la ley
sobre centrales sindicales, incorporada al
Código (arts. 276 a 288).
E. Derecho a la personalidad jurídica. La
personalidad jurídica se obtiene por el
simple depósito del acta constitutiva y sus
estatutos en la Inspección del Trabajo. Ya
no depende de la decisión de la autoridad
(art. 222).
F. Disolución por decisión judicial. Se
protege la existencia del sindicato al no
permitir la disolución por vía administra-
tiva, mediante decreto o resolución mi-
nisterial, sino mediante decisión judicial
(art. 297). Varios dictámenes de la Direc-
ción del Trabajo han entendido que el
sindicato de trabajadores de una empresa
conserva su existencia legal en tanto no
se declare judicialmente su disolución,
aun cuando concurra a su respecto una
causal de disolución contemplada en la
ley (Nos 5.258, de 7/11/1984, y 322 de
19/01/1993). Con la reforma de la Ley
Nº 19.759 esta disolución solo pueden so-
licitarla la Dirección del Trabajo o alguno
de los socios del sindicato.
G. Amplia facultad de administración
del patrimonio sindical. Se entrega a los
directores sindicales, que responden soli-
dariamente y hasta de la culpa leve en tal
ejercicio (arts. 257, 258 y siguientes).
H. Autonomía. La Ley Nº 19.759 acen-
túa la autonomía, remitiendo a los esta-
15
Organización sindical en la legislación chilena
tutos la normativa que antes especificaba
la ley. Al respecto, el nuevo artículo 231
regula las menciones que deberán con-
templar los estatutos sociales.
I. Ética sindical. Protegida a través de
las sanciones a las llamadas prácticas des-
leales (arts. 289 a 294).
1.4. ESTRUCTURA SINDICAL DEMOCRÁTICA
1.4.1. Manifestaciones de esta característica
A. Libertad y derecho para generar
las propias directivas;
B. Traspaso a las bases de decisiones
trascendentales;
C. Pronunciamiento libre, secreto y
personal de cada asociado cuando se re-
quiera;
D. Representación auténtica del direc-
torio. La asamblea sindical tiene derecho a
manifestarse respecto de las actuaciones del
directorio a través del mecanismo de cen-
sura a la directiva completa, para evitar que
la mayoría elimine a directores en minoría;
así el número de directores sindicales se
racionaliza, de tal forma que se adecue al de
integrantes de la respectiva organización;
E. Cualquier afiliado es elegible como
candidato a director si cumple los requisi-
tos establecidos en la ley.
Todas estas expresiones de la demo-
cracia sindical, la Ley Nº 19.759 las remite
a lo que dispongan los estatutos sindicales,
dentro del marco que señalan el funda-
mental artículo 231 y algunas otras dispo-
siciones puntuales.
1.5. ESTRUCTURA SINDICAL FINANCIADA
1.5.1. Manifestaciones de esta característica
A. El patrimonio sindical se forma
a base de cuotas o aportes de los socios.
Pueden ser ordinarios o extraordinarios;
B. Cotización obligatoria para los
afiliados, aunque la afiliación sea entera-
mente libre;
C. Monto de la cotización libre, según
los propios estatutos;
D. Recaudación obligatoria de la cuota
por planilla según acuerdo de asamblea,
requerimiento del presidente o tesorero,
o autorización del trabajador;
E. Administración del patrimonio por
el directorio sindical, el que responde soli-
dariamente y hasta de la culpa leve;
F. Fluidez en el manejo de los bienes
sindicales. Los sindicatos pueden adquirir,
conservar y enajenar toda clase de bienes,
a cualquier título. En ningún caso, ni aun
por disolución del sindicato, pueden pasar
a dominio de los asociados.
Reiteramos lo antes expresado: la Ley
Nº 19.759 se remite esencialmente a lo dis-
puesto en los estatutos, dentro de marcos
amplios señalados por ella.
1.6. ESTRUCTURA SINDICAL AUTÓNOMA Y
DESPOLITIZADA
1.6.1. Como todo cuerpo intermedio
de la sociedad, el sindicato debe atenderse
a sus propias finalidades, por tanto debe
garantizársele autonomía. Por otra parte
debe evitarse toda instrumentalización que
lo aleje de sus fines señalados en el actual
artículo 220 (tomado del art. 9º de la Ley
Nº 19.069). Con todo, la reforma de 1991
derogó la norma del Código de 1987, que
explícitamente prohibía a las organizaciones
sindicales apartarse de sus finalidades espe-
cíficas y perseguir fines de lucro. El Código
de 2003 señala los fines de los sindicatos en
el artículo 220, cuyo Nº 10 los faculta para
constituir entidades previsionales y partici-
par en ellas, “cualquiera sea su naturaleza
jurídica”. Sabido es que las Administradoras
de Fondos de Pensiones son sociedades
anónimas, por lo que en cierta medida las
organizaciones sindicales –en ese caso– per-
seguirían fines de lucro.
No compartimos el criterio de elimi-
nar una característica tan típica de los
sindicatos –no ser lucrativos–, en razón de
una excepción tan absoluta y calificada.
Bastaba con hacer presente la excepción
con un “no obstante, podrán… etc.”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR