Organizaciones Sindicales; Elección Complementaria; Ministro de fe; Ordinario Nº 1421/14, De 22.04.2019 - Núm. 72, Junio 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795814169

Organizaciones Sindicales; Elección Complementaria; Ministro de fe; Ordinario Nº 1421/14, De 22.04.2019

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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
En tanto que, el sistema de registro de horas que se implemente con motivo de
una prestación de servicios en régimen de puertas afuera debe ser adecuado para
informar -especialmente- el tiempo pactado por concepto de banco de horas y jornada
extraordinaria, conforme a la normativa vigente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones
formuladas, cúmpleme informar a Ud.:
1.- La obligación de llevar registro de asistencia y horas de trabajo, resulta exigible
respecto de trabajadores de casa particular, conforme a las particulares características
de dicha prestación de servicios.
2.- En el caso de contratación bajo régimen puertas adentro, el registro tiene por
principal función velar por el adecuado cumplimiento del tiempo destinado al descanso
de estos dependientes.
3.- Déjese sin efecto cualquier otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el
presente Dictamen.
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
4.- ORGANIZACIONES SINDICALES; ELECCIÓN COMPLEMENTARIA; MINISTRO
DE FE;
MATERIA: En caso de que el estatuto de un sindicato disponga que el reemplazo de
un director que deje de tener tal calidad por cualquier causa se efectuará mediante
una elección, dicho acto deberá llevarse a cabo en presencia de un ministro de
fe de aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 218 del Código del
Trabajo. Reconsidera en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen
Nº2506/128, de 25.04.1997 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en
elpresenteocio.
ORDINARIO N°1421/14, DE 22.04.2019
Se solicita la reconsideración de la doctrina contenida en el dictamen Nº2506/128, de
25.04.1997, emitido por esta Dirección, que concluye lo siguiente: «No se requiere la
presencia de un ministro de fe para la realización de la votación sindical que tiene por
objeto reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier
causa deja de tener la calidad de tal, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código
del Trabajo».
Tal petición se sustenta en que pese a la derogación por la ley N°19.759 del artículo
248, en el que recayó el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, el artículo
235 inciso quinto del mismo Código contempla similar disposición, en tanto establece
que el estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener la
calidad de director sindical por cualquier causa.
Lo anterior obliga, en su opinión, a revisar la doctrina contenida en el dictamen en
referencia, dado que sostener que en el evento de que el reemplazo del director que
deja de tener la calidad de tal deba llevarse a cabo en conformidad a su estatuto

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