Los Orígenes de la Jurisdicción Arbitral en el Derecho de Aguas Chileno - Núm. 11-2, Junio 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43415158

Los Orígenes de la Jurisdicción Arbitral en el Derecho de Aguas Chileno

AutorIván Mauricio Obando Camino
CargoAbogado, tiene los grados de Master of Arts por la Universidad Estatal de Nueva York en Albany
I Introducción
  1. Las raíces1 del derecho de aguas nacional se encuentran en el derecho romano y español, al igual que en usos y prácticas del Nuevo Mundo.2 Estos últimos tienen su origen en tradiciones ancestrales y en actos jurídicos celebrados conforme al derecho continental. Este último es el caso de la jurisdicción arbitral en nuestro derecho de aguas.

    Ella se encuentra contemplada en el art. 244 inc. 1° CACh., que dispone que el directorio de una comunidad de aguas, resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, las cuestiones entre los comuneros, y entre éstos y la comunidad, sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan en la comunidad.3

    Diversos autores han considerado que las materias indicadas son de arbitraje forzoso a la luz del art. 227 n° 5 COTCh.4, existiendo alguna opinión en contrario.5 6 La fisonomía de esta jurisdicción arbitral se aparta de la contemplada en los arts. 222 ss. COTCh., partiendo por la constitución del tribunal arbitral y por el hecho el directorio conozca de las cuestiones entre la comunidad y los comuneros, sobre repartición de aguas o el ejercicio de los derechos que tengan en la comunidad, obrando como juez y parte.7 Pese a lo anterior, se ha analizado esta jurisdicción a la luz de las categorías de la ley procesal civil.8

    La misma norma contemplaron los arts. 138 inc. 1° CACh. 1951 y 144 CACh. 1967-1969, para el directorio de una asociación de canalistas.9 Su antecedente se encuentra en el art. 17 L. Nº 2139, de 1908, sobre Asociaciones de Canalistas, que estableció una jurisdicción muy similar y el origen de esta última se encuentra en los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo, dictados entre 1827 y 1831.

  2. Este artículo sostiene que el origen de la jurisdicción arbitral citada tuvo lugar durante la etapa de la precodificación del derecho de aguas nacional, situando sus orígenes entre los años 1827 y 1831, época en que se dictaron los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo. Las personas que concurrieron a la constitución de esta sociedad se dieron una organización social sui generis, basada en las normas sobre compañías, pero que no era idéntica a ellas.

    El acuerdo de la Junta General de Accionistas, de 3 de noviembre de 1831, formó parte de dichos estatutos. La Junta General interpretó la atribución del directorio consistente en el "[...] gobierno del canal, así para su manejo, reparticion de aguas, limpias i refacciones [...]", prevista en el art. 4° del Acta de Asociación de los Propietarios del Canal de Maipo, de 5 de julio de 1827, para facultar al directorio para conocer con prontitud, como juez único y excluyente, en todos los conflictos sobre derechos involucrados en la compañía. Para ello empleó la locución "árbitro arbitrador."

    La judicatura desempeñó un papel fundamental en el desarrollo posterior de esta jurisdicción. Ella acogió la interpretación de la Junta General en la causa "Donato Millán con Sociedad del Canal de Maipo", de 1888, y el legislador tomó como modelo a la sociedad para la redacción de la L. Nº 2139, de 1908, sobre Asociaciones de Canalistas, por tratarse de la organización más antigua y porque uno de sus autores fue don Carlos Aldunate Solar, quien había sido abogado de ella y recopilado sus normas estatutarias. El precepto respectivo _art. 17 L. Nº 2139- fue aprobado sin mayor discusión por el Congreso Nacional.

    Finalmente, la jurisprudencia terminó por perfilar la citada jurisdicción casi cuatro décadas más tarde, como consecuencia de la discusión que el tenor literal del art. 17 L. Nº 2139 generaba sobre el alcance de la referida jurisdicción. En la causa "Marx y otro con Asociación de Canalistas del Ríos Huasco", en 1945, la Excma. Corte Suprema estableció que el directorio de una asociación de canalistas no podía conocer y resolver de juicios declarativos sobre derechos de agua.10

  3. Este artículo constituye una nota histórica sobre el origen y desarrollo de la jurisdicción arbitral mencionada. Consta de cinco secciones, incluidas esta Introducción y sus Conclusiones. La sección II presenta evidencia sobre el origen y desarrollo de dicha jurisdicción a partir de los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo. La sección III analiza la citada jurisdicción en la L. 2139, de 1908 y las razones que movieron a dicha sociedad a ingresar al régimen de esta ley. La sección IV trata acerca de la interpretación dada a la citada jurisdicción por la Excma. Corte Suprema en 1945. Finalmente, la sección V contiene el epílogo de este relato histórico.

II La jurisdicción arbitral del directorio de la sociedad del canal de maipo
a) Antecedentes estatutarios
  1. La construcción del Canal San Carlos de Maipo fue aprobada por el Cabildo de Santiago el 4 de mayo de 1726 y las obras iniciadas en 1743. Se trató de una obra pública para conducir las aguas del río Maipo al río Mapocho e incorporar al regadío los valles del sur de Santiago. La falta de recursos fiscales y la naturaleza detuvieron su construcción en muchas oportunidades.

    La imposibilidad de concluir sus obras movió a los Presidentes don Ramón Freire y don Francisco Antonio Pinto, a transferir la propiedad del canal a los propietarios de los regadores de agua respectivos, mediante decretos de 2 de mayo y 16 de junio, ambos de 1827, respectivamente. Efectuada la transferencia, una avenida acontecida el 24 de junio de 1827 afectó las obras del canal, por lo que sus nuevos propietarios se organizaron rápidamente en "compañía" para administrar y concluir el canal. Con este objeto celebraron una sesión constitutiva en Santiago el 5 de julio de 1827, en que acordaron su instrumento constitutivo, el Acta de Asociación de los Propietarios del Canal de Maipo.11

  2. El Acta de Asociación de los Propietarios del Canal de Maipo señaló en su art. 1° que "[l]os propietarios del agua del Canal de San Cárlos, se reunen en compañía con el objeto de disfrutarlo i conservarlo, proveyendo a cuanto fuese necesario para ello con igualdad i proporcion a sus acciones." El mismo instrumento contempló como órgano de administración a una Junta de Directores, para lo cual su art. 4° expresó que "[e]l gobierno del canal, así para su manejo, reparticion de aguas, limpias i refacciones, reside en una junta de cinco directores nombrados anualmente por la Junta Jeneral"; en tanto que el órgano de dirección social era la Junta General de Propietarios o Accionistas, prevista en el art. 9°, el que dispuso que "[c]ada seis meses tendrá la Junta Jeneral sus sesiones ordinarias, en las que se dará cuenta por los directores del estado del canal i por el tesorero de los ingresos i gastos.", la cual, conforme a lo prescrito en su art. 8°, era la única autoridad social facultada para "disponer de la venta de agua, i de la imposicion de contribuciones para los trabajos."12

    Esta forma de organización social no tenía parangón de acuerdo al derecho vigente, constituido básicamente por el derecho anterior a nuestra independencia.13 En materia de compañías, ellas estaban contempladas en Las Siete Partidas, de Alfonso X, las que a su turno se basaban en las sociedades del derecho romano y carecían de personalidad jurídica. En materia comercial, las Ordenanzas de Bilbao contemplaban las compañías de comercio, que correspondían a sociedades mercantiles de personas.14 La naturaleza y objetivos de unas y otras no correspondían exactamente a los de la compañía formada por los accionistas del Canal de Maipo, máxime si ellos no aportaban sus regadores de agua para constituir un fondo social.

    La originalidad de los fundadores de la compañía, el emplear instrumentalmente las normas jurídicas vigentes, no se puede desconocer. Lo anterior fue hecho notar por la compañía años más tarde, en que enfatizó que su nacimiento, en difíciles circunstancias materiales, constituyó "[...] en Chile el primer ensayo de lo que puede el espíritu de asociacion. [...]"15

    La Junta de Directores ejerció plenamente sus atribuciones respecto de los accionistas renuentes al pago de las cuotas y los infractores de sus acuerdos, a los que impuso multas y privó del uso del agua como sanción. Los afectados accionaron judicialmente en contra de los directores y de la compañía ante los tribunales de justicia, para dejar sin efecto las medidas adoptadas y obtener el resarcimiento de los perjuicios. Lo anterior arrastró a la compañía a una serie de litigios judiciales, en los que sostuvo que los tribunales de justicia carecían de competencia para conocer de estos litigios.

  3. Esta situación movió a la Junta General de Accionistas a adoptar, a propuesta de la Junta de Directores, el acuerdo de 3 de noviembre de 1831, en el cual interpretó el Acta de Asociación de 1827, aludiendo por primera vez a la jurisdicción arbitral del directorio.

    El Acuerdo expresó, en lo pertinente, lo siguiente: "La Junta General de accionistas del Canal de Maipo, en sesion de este dia ha acordado declarar: que por consecuencia necesarias (SIC) de nuestro pacto de asociacion i acuerdos de la Junta Jeneral, son atribuciones de la junta de directores:/...

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