Casación en el fondo, 17 de noviembre de 2003. Oyarzún Rodríguez, Carmen con Ramírez Gutiérrez, Rolando - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104277

Casación en el fondo, 17 de noviembre de 2003. Oyarzún Rodríguez, Carmen con Ramírez Gutiérrez, Rolando

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas222-225

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En estos* autos rol 68.779 del Primer Juzgado de Letras de Valdivia (hoy Primer Juzgado del Crimen de esa ciudad) sobre acción reivindicatoria, caratulados “Oyarzún Rodríguez, Carmen con Ramírez Gutiérrez, Rolando”, por sentencia de 20 de marzo de 2001, escrita de fs. 351 a 366, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes.

Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 8 de mayo de 2002, como se lee de fs. 403 a 408 vuelta, acogió la demanda y, pronunciándose sobre la demanda reconvencional, la desestimó. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, contemplado como causal de casación formal en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la parte petitoria de la demanda se pide que se declare que el primer piso del inmueble ubicado en calle Picarte esquina García Reyes, en Valdivia, con todo lo construido en él, es de propiedad de la actora y la sentencia, empero, al acoger dicha demanda, declara que la bodega del primer piso del edificio Turina, bodega de una superficie de 39,13 metros cuadrados, es de dominio de la actora. No existe, en consecuencia –señala el recurrente– la debida correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

Segundo: Que por definición legal la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

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Tercero: Que, en la especie, de lo expuesto por el recurrente cabe concluir que la sentencia no sólo no ha dado más de lo pedido por la actora sino que otorgó menos y, por consiguiente, no ha podido incurrir en el vicio que se denuncia. En efecto, si como lo dice el recurrente se pidió reivindicar todo el primer piso del edificio Turina de Valdivia y la Corte de Apelaciones acoge la demanda declarando que una bodega de dicho piso es de propiedad de la actora, no se ha otorgado, de ninguna manera, más de lo pedido por ésta.

En todo caso, del análisis de la demanda de fs. 1 debe colegirse que la demandante, pacífica propietaria de un departamento de la referida edificación, pretende reivindicar la parte de dicho departamento que se ubica en el primer piso, o sea, precisamente la bodega de 39,13 metros cuadrados.

Cuarto: Que, en segundo término, el recurrente entiende que la sentencia está viciada por la causal 5ª del artículo 768, en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha resolución reconoce los términos claros y explícitos con que expresó su última voluntad el testador para entender que las asignaciones efectuadas por éste, a pesar...

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