Para que obligación pactada en moneda extranjera deba pagarse en la misma moneda debe estarse en algún caso de excepción a la regla general - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346474

Para que obligación pactada en moneda extranjera deba pagarse en la misma moneda debe estarse en algún caso de excepción a la regla general

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1101-1109

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  1. de Valparaíso

2 de mayo de 1973

Vistos:

Reproduciendo los fundamentos de la resolución en alzada, salvo el considerando 2° en que en la frase: "por parte de naves de nacionalidad chilena", se substituye la palabra "naves" por el sustantivo "agencia", y teniendo, además, presente:

  1. Que la presentación que la Sociedad Kenrick y Cía. Ltda. ha hecho á fs. 1, se funda en el artículo 12 de la ley N° 14.949, publicada en el Diario Oficial del 11 de octubre de 1962, que fijó las normas para cancelar determinadas obligaciones en moneda extranjera, disposición que en su inciso primero dice:

    "El acreedor que pretenda serlo de una obligación no comprendida en el artículo 59 de esta ley, no podrá demandar judicialmente su declaración o su cumplimiento sin que previamente se declare tal circunstancia por el Juez competente".

    En la primera parte de su inciso segundo expresa:

    "Dicha declaración deberá impetrarse como una gestión prejudicial preparatoria del juicio o procedimiento respectivo, la que se sujetará a las reglas dadas para los incidentes en los artículos 899, 90, 91 y 325 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:. . .";

  2. Que al tenor de la disposición precedentemente transcrita, cabe establecer las siguientes normas:

    1. La ley, con su referencia al art. 5°, en el sentido de tratarse de obligaciones no comprendidas en él, está remitiéndose "a contrario sensu" a las obligaciones que puedan ser solventadas en la misma moneda extranjera en que se pactaron;

    2. Se exige, para cobrar por la vía judicial lo debido en moneda extranjera, una declaración previa, también jurisdiccional, de que se es acreedor de esa obligación;

    3. La declaración previa aludida constituye una petición prejudicial preparatoria del juicio o procedimiento respectivo, por lo que, en cuanto gestión, es

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      una diligencia que se realiza con un objetivo determinado, que es precisamente obtener que se declare que la obligación debe cancelarse en moneda extranjera por no estar comprendida en el art. 5o de la Ley N° 14.949, y en cuanto se trata de una gestión prejudicial preparatoria, quiere decir que es anterior al juicio ordinario declarativo o al juicio ejecutivo, de modo que aunque tiene legalmente carácter contencioso, no puede confundirse con los juicios referidos, puesto que su establecimiento es en función de éstos al servirles de presupuesto, vale decir, de antecedente previo,’ para determinar la naturaleza de la obligación que será objeto de la pretensión deducida en los mismos litigios referidos;

    4. Del procedimiento, sujeto a las reglas contemplada para el incidente ordinario del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones expresamente señaladas en el texto del art. 12 de la Ley 14.949, está estructurado en función de los objetivos de fondo y de forma* que tiene la gestión analizada. Es así como se facilita el emplazamiento del deudor, estatuyéndose en el N° 1 del inciso segundo del art. precitado, la procedencia de la notificación del art. 44 del Código de Procedimiento Civil aunque aquella parte no se encuentre en el lugar del juicio. La defensa del deudor debe concentrarse al evacuar el traslado respectivo, como lo indica el N° 2 del mismo inciso, con lo que se evitan las dilaciones en el procedimiento y se delimita claramente la discusión. Se establece, en el Nº 3 de dicho inciso, la improcedencia de recurrir en contra de la resolución que recibe la gestión a prueba, lo que confirma la idea de que la discusión se centró sólo en la cuestión propuesta por el acreedor. Se limita a la apelación la impugnación de la sentencia de primera instancia en el N° 5, para después declararse la improcedencia de recursos en contra del fallo del Tribunal de Apelación, con lo que se mantiene el planteamiento de simplificar y concentrar la controversia;

  3. Que, conforme a lo expresado, es extraña a la litis de la gestión toda alegación, defensa o excepción que no se refiera a la cuestión propuesta por el acreedor: que la obligación no está comprendida en el art. 5° de la Ley NN° 14.949. En consecuencia, no cabe discutir en estos autos la improcedencia de la gestión basándose en que, como se ha dicho en estrados, debe recabarse la declaración del art. 12 de la ley antes de presentar la demanda; al igual que no cabe controvertir la existencia misma de la obligación, su inoponibilidad y otras cuestiones de lato conocimiento, porque la misma simplificación y concentración del procedimiento está demostrando que el debate está encuadrado en la forma ya dicha y que por ello no se puede entrar al fondo del negocio, dado que, de otro modo, el juicio o procedimiento respectivo, que debe seguir a la gestión prejudicial preparatoria, no tendría razón de ser por haberse ya planteado y resuelto la controversia jurídica durante la tramitación de esa gestión. Dicho en otras palabras, una gestión prejudicial preparatoria tiene una finalidad específica, cuyo cumplimiento llena una exigencia de procedibilidad del proceso que sigue a continuación, de modo que lo hace viable y, por ello, admisible y eficaz. Por lo mismo, entonces, que dicho proceso tiene como finalidad el conocimiento y juzgamiento de la controversia propiamente tal; lo que en la especie se traduce o en un juicio declarativo en que se resolverá si el deudor debe o no debe una suma de dinero pagadera en moneda...

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