Del pacto de retroventa - Del pacto de retroventa - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 328026667

Del pacto de retroventa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas683-736
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CAPITULO DECIMO
DEL PACTO DE RETROVENTA
1878. Uno de los pactos accesorios al contrato de venta de uso más fre-
cuente es el pacto de retroventa definido por el artículo 1881 del Código
Civil en esta forma: “Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad
de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada
que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”.
Por este pacto el vendedor se reserva la facultad de destruir el contrato
y de recuperar la cosa vendida. Su objeto no es otro que hacer volver ésta
a poder del vendedor. El contrato de venta al cual accede es perfectamen-
te válido y en cuanto a su ejecución está consumado en todas sus partes: el
vendedor entregó la cosa al comprador y éste adquirió su dominio, pagan-
do a su vez el precio. Por la retroventa esos efectos se anulan, el dominio
del comprador sobre la cosa cesa y vuelve al vendedor quien, por su parte,
restituye el precio.
¿A qué título vuelve la cosa a poder del vendedor? ¿Importa la retro-
venta la celebración de un nuevo contrato de venta celebrado entre el
comprador, como vendedor, y el vendedor, como comprador, o importa
simplemente una condición resolutoria adherida al contrato que, una vez
cumplida, produce el efecto de retrotraer las cosas a su estado anterior?
En Derecho romano este pacto llamado pactum de retrovendendo consti-
tuía una nueva venta celebrada entre el comprador y el vendedor. La pro-
piedad de la cosa vendida volvía a éste en virtud de una reventa hecha por
el primero al segundo. Había un contrato distinto del primitivo. De ahí
que este pacto no diera al vendedor una acción para obtener la restitución
de la cosa sino para que el comprador se la revendiese.
En las legislaciones modernas este concepto ha variado. El pacto de
retroventa no es una nueva venta, no importa la reventa de la cosa. Es una
condición resolutoria ordinaria que las partes estipulan en el contrato y de
cuyo cumplimiento depende su extinción. El vendedor vende la cosa al
comprador con la condición de que si se decide a recuperarla aquél se
resolverá. La condición consiste en la facultad que el vendedor se reserva
de recobrar la cosa vendida. Si ejecuta esta facultad, aquélla se cumple y la
venta se resuelve; en caso contrario, falla y el dominio del comprador se
consolida irrevocablemente. La cosa no vuelve al vendedor en virtud de
un nuevo contrato sino en virtud de su resolución operada por el ejercicio
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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oportuno de esa facultad suya. Los autores, desde Pothier para adelante,
están contestes en sostener que el pacto de retroventa no es una nueva
venta sino una condición resolutoria contenida en el contrato.
Dice ese autor: “La retroventa (réméré) no es propiamente una nueva
venta que el comprador hace al vendedor, sino una simple resolución de
la venta ya celebrada. La cláusula de retroventa es una cláusula resolutoria
bajo la cual se ha verificado la venta, por la que se conviene que queda en
manos del vendedor la facultad de resolver el contrato. La retroventa es
distractus potius quam novus contractus, y cada parte en consecuencia debe
recuperar lo que ha dado. Este principio de que la retroventa es más bien
distractus que novus contractus, no es dudoso en nuestro Derecho francés”.1
Baudry-Lacantinerie agrega: “Lejos de dar nacimiento a un nuevo contra-
to, el ejercicio de este pacto destruye el antiguo: hay distractus y no contrac-
tus novus, idea que expresaba muy bien la frase retracto convencional con
que se designaba en el Derecho francés antiguo este pacto que hoy llama-
mos facultad de recompra (rachat)”.2 Marcadé, por su parte, dice: “No se
trata, en efecto, para el vendedor de recomprar la cosa; no se trata de una
reventa, sino de una resolución, de la destrucción de la venta primitiva.
Como lo decía muy bien Pothier, no hay novus contractus sino distractus; la
nueva operación no es una segunda venta, es la supresión de la primera; la
venta acompañada de este pacto es una venta hecha bajo condición reso-
lutoria. El comprador no adquiere sino una propiedad resoluble y el ven-
dedor continúa, por consiguiente, siendo propietario bajo condición
suspensiva; si la condición, es decir, el retracto, se cumple, el vendedor no
habrá cesado jamás de ser propietario”.3 En el mismo sentido se pronun-
cian Troplong,4 Aubry et Rau,5 Planiol,6 Huc,7 Laurent,8 Manresa,9 Gui-
llouard,10 Ricci11 y varios otros autores.
De modo, pues, que este pacto no da origen a una nueva venta, como
de ordinario creen algunos; no termina la primera y nace la segunda com-
praventa. No. El contrato de venta celebrado con ese pacto se resuelve, se
deshace, pero de ningún modo se convierte en uno nuevo. La retroventa
es la resolución del contrato de venta y no la celebración de otro. La venta
con un pacto de esta especie es un contrato condicional.
Por este motivo, los autores franceses critican duramente la denomina-
ción de pacte de rachat o réméré que el Código francés da a este pacto. Estas
1 POTHIER, III, núm. 411, pág. 172.
2 De la vente, núm. 605, pág. 640.
3 Tomo VI, pág. 313.
4 Tomo II, núm. 693, pág. 187.
5 Tomo V, pág. 165, nota 1.
6 Tomo II, núm. 1571, pág. 521.
7 Tomo X, núm. 175, pág. 242.
8 Tomo 24, núm. 381, pág. 369.
9 Tomo X, pág. 273.
10 Tomo II, núm. 646, pág. 190.
11 Tomo 16, núm. 47, pág. 120.
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expresiones significan pacto de recompra con lo que parecieran indicar que
él importa una nueva venta, una compra que el vendedor hace de la cosa
al comprador. Por eso, algunos autores proponen llamarlo pacto de retracto
o retracto convencional, expresiones que se amoldan perfectamente con el
carácter de condición resolutoria que reviste.1 Si los autores continúan
denominándolo rachat o réméré es para emplear las expresiones del Código
que, a su vez, no hizo sino adoptar las del Derecho romano.
Nuestro Código fue más afortunado en la denominación de este pacto,
pues lo llamó retroventa, expresión que según el Diccionario de la lengua,
quiere decir, volver el comprador una cosa al mismo de quien la compró,
venta hacia atrás, devolver la cosa vendida. Esta palabra no significa una
recompra, una nueva venta, sino la devolución de la cosa al vendedor.
Manifiesta el aspecto de condición resolutoria que tiene esta estipulación.
Este carácter que hemos atribuido al pacto de retroventa se desprende de
los artículos 1882 y 1883 del Código Civil. Aquél concede acción contra terce-
ros con arreglo a los artículos 1490 y 1491, o sea, en conformidad a las dispo-
siciones que reglan los efectos de una condición resolutoria respecto de los
terceros a quienes ha enajenado la cosa el que la debe bajo tal condición. Y el
artículo 1883 dispone que, cumplido el pacto, el vendedor tiene derecho
para que se le restituya la cosa con sus accesiones naturales y para que se le
indemnicen los deterioros causados por el comprador y que éste, a su vez,
tiene derecho al abono de las expensas necesarias. Unos y otros son los efec-
tos propios de la condición resolutoria. Si este pacto fuera una nueva venta,
al comprador no estaría obligado a devolver la cosa con sus accesiones ni a
indemnizar los deterioros causados en ella ni tampoco tendría derecho a esas
expensas, porque siendo su único dueño y adquiriendo solamente el vende-
dor su dominio desde el cumplimiento del pacto, esos deterioros, expensas y
accesiones serían para el comprador. Si debe indemnizarlos y restituirlos es
porque no ha sido dueño, ya que ambas cosas pertenecen al propietario; si
no ha tenido ese carácter, ha debido tenerlo el vendedor. Para que así ocurra
es menester que ese pacto encierre una condición resolutoria y no una nueva
venta. Finalmente, la expresión restituya que emplea el artículo 1883 corrobo-
ra aun más lo que venimos diciendo, pues si este pacto fuera una nueva venta
la ley habría dicho entregue u otra expresión sinónima, pero de ninguna ma-
nera restituya que por significar “volver una cosa a quien la tenía antes”, es
propia de los efectos de la condición resolutoria y no del contrato de venta.
Los artículos 1882 y 1883 señalan los efectos propios de toda condición reso-
lutoria y son los mismos que establecen para ésta los artículos 1479, 1486,
1487, 1488, 1490 y 1491 del Código Civil, de modo que en su presencia no
puede sostenerse que este pacto importe una nueva venta.
Conviene tener presente este carácter del pacto de retroventa, porque
de él fluyen importantes consecuencias. Si este pacto fuera un nuevo con-
trato y no la resolución del anterior, los derechos reales constituidos por el
comprador en el tiempo intermedio deberían mantenerse cuando la cosa
1 AUBRY ET RAU, pág. 165, nota 1.

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