Casación en el fondo, 30 de enero de 2007.Palta Valdivia, María Ester con Palta Valdivia, Sara del Carmen - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694918

Casación en el fondo, 30 de enero de 2007.Palta Valdivia, María Ester con Palta Valdivia, Sara del Carmen

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas116-118

Page 116

Casación en el fondo, 30 de enero de 2007

Palta Valdivia, María Ester con Palta Valdivia, Sara del Carmen

Nulidad de derecho público (acto órgano del Estado) - Acto Órgano del Estado (nulidad de derecho público) - Infracción a Constitución (nulidad de derecho público).

DOCTRINA: Tiene lugar a la nulidad de derecho público cuando el acto de un órgano del Estado ha sido realizado, emitido, dictado contra la Constitución, vulnerando, infringiendo, violando un precepto constitucional, lo que está expresamente prohibido y execrado por la Carta Fundamental, la cual ha impuesto esta nulidad ipso jure en virtud de una ratione publicae utilitatis.

En estos autos rol Nº 2455-2002, del Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público y reivindicación, caratulados "Palta Valdivia, María Ester con Palta Valdivia, Sara del Carmen", la juez titular por sentencia de 3 de agosto de 2004, escrita a fojas 111, rechazo la demanda interpuesta a fojas 1, sin costas.

Plazos que establece el artículo 305 sino aquel que establece el precepto referido a la nulidad. Si bien dicha norma establece un plazo de 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, dicha norma establece una excepción, para el evento que el incidente se funde en la incompetencia absoluta del Tribunal, cuyo es el caso.

Octavo: que, en la especie, los litigantes no han renunciado ni expresa ni tácitamente a someter las materias comprendidas en el arbitraje a la justicia arbitral puesto que como se indicó en la letra c) del motivo segundo que precede, y al contrario de lo que sostiene el recurrente en su recurso, el demandado sólo compareció al juicio una vez notificado de la sentencia y su primera actuación fue alegar la nulidad de lo obrado basado en la incompetencia absoluta del Tribunal atento lo previsto en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el Tribunal ningún valor le asignó a la presentación de fojas 252, puesto que el compareciente no acreditó la representación que invocaba a nombre de la sociedad demandada.

Noveno: que, de todo lo expuesto se puede señalar que la infracción de ley esgrimida por el recurrente, sólo se sustenta en la falta de oportunidad en que fue alegada la incompetencia del tribunal, pues en su concepto debió haberlo sido luego de notificada la demanda; de citado a la audiencia de conciliación y al no concurrir y sostener esta incidencia renunció tácitamente a su interposición. Sin embargo, como lo dispone el inciso segundo del artículo 83 del Código de...

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