Panorama actual del amparo y hábeas corpus en Chile - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43010721

Panorama actual del amparo y hábeas corpus en Chile

AutorEduardo Aldunate Lizana
CargoEl autor es Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas20-29

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Introducción
  1. En el uso del lenguaje corriente en Chile, se suele reducir la idea de acción de amparo a la específica de hábeas corpus, o garantía judicial extraordinaria de la libertad y seguridad individual. Esto no significa que en Chile el inventario de acciones o recursos que son incluidos dentro de una noción más comprensiva de amparo en la terminología hispanoamericana se reduzca exclusivamente a esta acción. En un sentido amplio, como acción de tutela de origen constitucional para la protección de derechos garantizados en la Constitución, encontramos una pluralidad de remedios: la acción de reclamación de nacionalidad del artículo 13, la acción de protección del art. 20, el propio hábeas corpus en sus distintas modalidades, en el art. 21, y, tras la reforma del año 2005, la acción de reclamación contra autos acordados de la Corte Suprema, de las cortes de apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones que afecten el ejercicio de los derechos fundamentales. Si se amplia el inventario a medios de tutela de origen de derechos fundamentales de rango legal, se encuentran las acciones del denominado "amparo económico", la acción de "hábeas data" y el hábeas corpus regulado por el artículo 95 del Código Procesal Penal. La presente exposición se centrará en la evolución de la acción de hábeas corpus, su estado actual y algunas cuestiones que no se encuentran resueltas respecto de esta acción como medio de tutela de la libertad personal y la seguridad individual.

Evolución del hábeas corpus en Chile
  1. La evolución del hábeas corpus en Chile puede dividirse en cinco etapas. La primera de ellas es la de la ausencia de esta acción, así como de cualquier otra dentro del ámbito del amparo. Se extiende desde el reglamento constitucional de 1812 hasta la Constitución de 1833. Si bien son numerosas y detalladas las disposiciones destinadas a proteger a los prisioneros de tratos crueles, y a evitar la privación arbitraria de libertad, esta etapa se caracteriza justamente por la inexistencia de cualquier acción, consagrada en los diversos documentos constitucionales, destinada a proteger a los individuos frente a estos posibles abusos. Como Page 21 órgano protector, de carácter político, se alza el Senado; en la Carta de 1818, como órgano tutelar de la Constitución en general; en la Carta de 1823, como protector y defensor de las garantías individuales (art. 38 Nº 5 ), junto al Poder Judicial (arts. 116, 146). Debe destacarse en esta Carta, sí, una especial protección dada a los reos, en su artículo 127.

  2. La segunda etapa, de 1833 a 1924, es la de la introducción y desarrollo constitucional y legal del hábeas corpus en Chile. El art. 143 de la Constitución de 1833 señalaba: "Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 1391 podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales y pondrá al reo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda corregir los abusos". Recién en 1875, la Ley de Organización y Atribuciones de Tribunales indicará en su artículo 111 a la Corte Suprema como la magistratura a que hacía referencia el art. 143, citado.

    La ley sobre garantías individuales, de 7 de octubre de 1884, regula las restricciones a la libertad individual en general. Se trata de una regulación completa, que contempla las hipótesis de privación de libertad en caso de arresto o prisión, así como también otras figuras, como el ejercicio de la autoridad paternal o familiar, o del capitán de una nave o del conductor de un tren, que derivare en restricciones a la libertad individual; a los casos de restricciones de libertad derivadas de tratados internacionales, como la extradición, a los casos de internación por insana mental, etc. Por ley de 5 de diciembre de 1891 se complementa la de 1884, con la introducción de una regulación legal del hábeas corpus. Debe destacarse de entrada que, a partir de esta ley, se genera una dualidad o paralelismo entre un hábeas corpus constitucional y un hábeas corpus de carácter legal, si bien esta distinción no suele aparecer de modo manifiesto ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, sea del período, sea posterior. Ambas acciones siguen un mismo cauce procesal, pero difieren en sus causales de procedencia y en las atribuciones que se otorgan al tribunal que conoce de la acción.

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    En primer lugar, esta ley extiende el derecho a reclamo, no sólo en beneficio de toda persona presa o detenida, sino también en el de aquella "contra la cual se hubiere librado orden de prisión". En segundo lugar, dentro de las causales que tornan ilegal la detención o prisión no sólo se va a encontrar el que la respectiva orden haya sido dictada por autoridad que no tenga facultad de arrestar, sino también, que haya sido "expedida fuera de los casos previstos por la ley", "sin que haya méritos o antecedentes que la justifiquen" o "sin que se hayan guardado las formas legales". Por último, y de manera gravitante para la evolución posterior, la acción ya no sólo podrá enderezarse a reparar los defectos legales o poner al reo a disposición del juez competente, sino también a "que se ponga en libertad a la persona" o "se deje sin efecto la orden de prisión".

    El tribunal competente para conocer de la acción seguía siendo la Corte Suprema, en un procedimiento que contemplaba resolución dentro de 24 horas; ampliable a 6 días si era necesario practicar alguna investigación para establecer los antecedentes del recurso. El tribunal podía comisionar a uno de sus ministros para que se trasladase al lugar en que se encontrase el preso, y lo oyese. En cuanto a sus efectos, si se revocaba la orden de detención o prisión, o se ordenaba la liberación del preso, los antecedentes debían pasar al Ministerio Público que quedaba obligado a acusar al autor del abuso. Éste quedaba obligado a indemnizar los perjuicios en todo caso.

    Con ocasión de la discusión de la reforma a la legislación del procedimiento penal, que dará lugar al Código de Procedimiento Penal, y dentro de él a la regulación de la acción de hábeas corpus, encontramos dos proyectos. El denominado "Proyecto Ballesteros", que entregaba el conocimiento del hábeas corpus, y con esa denominación, a las cortes de apelaciones, extendía la protección a casos no previstos por la Constitución y otorgaba a la corte la facultad de ordenar la libertad del preso o detenido. La comisión revisora del proyecto de Ballesteros dio origen al denominado "Proyecto Vergara" base del Código de Procedimiento Penal. Como punto relevante debe mencionarse que este proyecto y el Código resultante omitían dentro de las causales que hacían procedente el recurso el haberse dictado la orden "sin méritos o antecedentes que la justifiquen", frase que se reincorpora en la regulación legal del hábeas corpus por la ley Nº 7.836, de 1944.

  3. En la tercera etapa, a partir de la vigencia de la Constitución de 1925, se aprecia un debilitamiento de la acción de hábeas corpus. La Constitución de dicho año mantuvo casi inalterados los términos de la Carta de 1833 sobre la materia, disponiendo en su art. 16: "Todo individuo que se hallare detenido, procesado o peso, con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre , a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales . Esta magistra-Page 23tura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija". Como elemento nuevo a nivel constitucional se introduce la facultad de la magistratura de decretar la libertad inmediata de la persona privada de libertad, y el carácter facultativo de la orden de hábeas corpus propiamente tal (decreto de que el individuo sea presentado al tribunal). El debilitamiento, sin embargo, se va a dar principalmente por la evolución jurisprudencial, que va a reducir la eficacia del hábeas corpus como...

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