Corte Suprema, 25 de agosto de 2005. Parra Balboa, Luis Alberto con Aquapuro Servicios Limitada e Hipermercado Valdivia Limitada (casación en el fondo) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101801

Corte Suprema, 25 de agosto de 2005. Parra Balboa, Luis Alberto con Aquapuro Servicios Limitada e Hipermercado Valdivia Limitada (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas936-942

Page 937

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, en autos rol Nº 847-03, don Luis Alberto Parra Balboa deduce demanda en contra de Aquapuro Servicios Limitada y del Hipermercado Valdivia Limitada, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, además de las derivadas por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido se ajustó a derecho, por las razones que expresa y que nada adeuda al demandante.

La demandada subsidiaria, en su contestación, alegó que su responsabilidad debe entenderse limitada al periodo en que la demandada principal se ligó contractualmente con ella y en que el actor prestó servicios para esta última.

En sentencia de 17 de marzo de 2004, escrita a fojas 66, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, declarando que el despido fue injustificado condenó al demandado principal y al subsidiario, a este último en lo que le toca, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento y compensación de feriado, más reajustes, intereses, con costas.

Se alzaron la demandada subsidiaria y el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 3 de mayo de 2004, que se lee a fojas 86, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante argumenta que se ha acreditado con el contrato de trabajo acompañado por ambas partes, que el trabajador tenía una jornada de lunes a domingo y como descanso 10 días libres en el mes, con lo cual resulta evidente que está probada la existencia de la obligación que tenía la demandada principal de otorgarle 10 días de descanso en el mes, de modo que al desconocer la existencia de la obligación derivada de la ley del contrato válidamente celebrado, en la sentencia atacada se infringe el artículo 1545 del Código Civil. Por lo tanto, dice el recurrente, no puede sostenerse que no existió, ni menos que no se acreditó la obligación y malamente puede sostener que trabajó sin descanso, porque olvida las vacaciones, salvo el último periodo que no lo tomó.

Agrega que probó la obligación de darle 10 días de descanso y acreditó que trabajaba de lunes a domingo, por lo tanto, al desconocer el cumplimiento del artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a haberse acreditado la existencia de la obligación en forma legal, se vulnera esa norma. Expresa que se invierte el peso de la prueba al pretender que sea el trabajador quien pruebe que no le dieron días libres, en circunstancias que corresponde a la empleadora probarlo como hecho positivo y si no lo hizo, procede la compensación en dinero.

En otro aspecto, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 64 del Código del Trabajo al limitar la responsabilidad subsidiaria al tiempo en que el demandante trabajó en el Supermercado de la demandada subsidiaria, esto es, desde junio de 2002 a la fecha del despido, pues esa norma en ningún caso limita la responsabilidad subsidiaria, lo que se explica por la disposición contenida en el artículo 64 bis del mismo texto legal, ya que faculta para exigir que el contratista acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo;

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Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. de acuerdo al mérito de autos, el demandante comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia de Aquapuro Servicios Limitada con una remuneración determinada, sólo desde el 1º de febrero de 2001, como aparece de la cláusula 7ª del contrato de trabajo de fojas 18.

  2. no procede estimar que la relación contractual que los unía con anterioridad a esa fecha, esto es, desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2001, haya tenido el carácter de laboral, ello por cuanto el demandante trabajó bajo el sistema de honorarios, sin horario fijo de trabajo, sin obligación de asistencia diaria, ni supervigilancia directa en el desempeño de sus funciones, según lo reconoce al absolver posiciones.

  3. el término de la relación laboral se produjo el 23 de octubre de 2003, lo que no ha sido controvertido y el demandante fue despedido por falta de probidad, en forma verbal.

  4. la remuneración del actor ascendía a $ 545.777.

  5. no consta que Aquapuro Servicios haya enviado la carta de despido al trabajador, ni copia a la Inspección del Trabajo, no obstante haberlo afirmado en la contestación a la demanda, lo que no fue probado.

  6. el despido ha carecido de motivo plausible.

  7. no se acreditó en autos la existencia de la obligación de compensar los días de descanso reclamados, además, no resulta lógico que el demandante haya trabajado 48 meses sin un día de descanso.

  8. se probó el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido.

  9. la responsabilidad subsidiaria no ha sido desconocida;

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y condenaron al demandado principal y subsidiario al pago de las prestaciones ya referidas, limitando la responsabilidad de este último al periodo en el cual la demandada principal le prestó servicios, obligándolo proporcionalmente;

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que las alegaciones vertidas en relación con los días de descanso, sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía, en la medida que se pretende que el actor probó haber trabajado anualmente sin interrupción alguna. Tal modificación, según se ha decidido...

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