De la partición en general - Novena parte. La partición de bienes - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633367

De la partición en general

AutorManuel Somarriva U.
Páginas565-583

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CAPÍTULO I

DE LA PARTICIÓN EN GENERAL

709. Enunciación. Nos corresponde examinar, en primer lugar, cómo se pone en marcha la partición, es decir, estudiaremos la acción de partición y, en seguida, a quién corresponde efectuarla. Adelantaremos, eso sí, que la partición pueden hacerla el causante, los coasignatarios de común acuerdo, o un árbitro de derecho denominado partidor.331Sección primera

LA ACCIÓN DE PARTICIÓN

710. Generalidades. La partición de bienes es provocada por el ejercicio de la acción de partición por quienes tengan derecho a hacerlo. La denominación de acción de partición parece estar indicando la exigencia de un juicio para poder verificar la liquidación y distribución de los bienes comunes. Ello no es exacto, por cuanto la partición puede hacerse sin intervención de la justicia, ya por el propio causante o por los coasignatarios de común acuerdo. Más propio es hablar, pues, del derecho a pedir la partición. Sin embargo, el uso ha consagrado de tal manera aquella denominación que es imposible desterrarla del lenguaje jurídico, y por ello seguiremos hablando de acción de partición.

331En realidad, también debimos ocuparnos, en este capítulo, de los trámites previos a toda partición. Sin embargo, preferimos hacerlo conjuntamente con las demás operaciones de la partición, al tratar del juicio particional (Nos 814

y siguientes).

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Esta acción está contemplada en el inciso primero del artículo 1317 en conformidad al cual “ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión: la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.

Podemos definir entonces la acción de partición como la que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión. O sea, el ejercicio de la acción de partición es la forma de poner en marcha a ésta.

711. Características de la acción de partición. La acción de partición presenta características de gran interés, de las cuales las principales son:

1º Es una acción personal.

En consecuencia, deberá entablarse en contra de todos y cada uno de los restantes comuneros. Si la partición se efectúa con exclusión de alguno de los coasignatarios, ella no afectará al excluido; le será inoponible.

2º Es imprescriptible e irrenunciable.

La acción de partición es típicamente patrimonial, pues persigue un beneficio económico. A pesar de ello, presenta las características señaladas, lo cual es indudable al tenor del artículo 1317 citado, que dice que la partición “podrá siempre pedirse”. Si puede pedirse siempre es porque no corre prescripción alguna en contra de ella; igualmente por estar comprometido el interés público, la acción particional no puede renunciarse.

3º El ejercicio de la acción de partición es un derecho absoluto. No cabe entonces hablar de la relatividad de este derecho ni tampoco aplicar la doctrina del abuso del mismo. Así lo pone igualmente de manifiesto el artículo 1317, al decir que la partición podrá siempre pedirse. Lo que ocurre es que el legislador no mira con muy buenos ojos el estado de indivisión. Desde luego, porque la comunidad es fuente fecunda de dificultades entre los comuneros; en seguida, porque se considera que quien tiene un derecho cuotativo en un bien jamás tendrá el mismo interés de aquel que es dueño absoluto, y si a esto agregamos que mediante la partición se propende a la subdivisión de la tierra –lo cual constituye sin duda un ideal en materia económica–, se justifica que el legislador dé la mayor libertad posible a los indivisarios para poner fin a la comunidad mediante el ejercicio de la acción de partición. Sin embargo, ello no impide, como lo veremos en el

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número siguiente, la existencia de ciertas limitaciones a la facultad del comunero de solicitar la división de los bienes comunes.

4º La acción de partición no viene, como ocurre generalmente con las acciones judiciales, a declarar una situación ya existente, pero controvertida, sino que produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior: el derecho de los coasignatarios sobre los bienes indivisos se radica en cosas determinadas.

712. Hechos que impiden el ejercicio de la acción de partición. Enunciación. No obstante la libertad que otorga el legislador a los indivisarios para solicitar la partición, existen ciertos derechos que se oponen al ejercicio de la acción en estudio. Son ellos, a manera de enunciación:

1º El pacto de indivisión;


2º Los casos de indivisión forzada;

3º Indivisión de ciertos predios rústicos, y

4º La indivisión del hogar obrero.

713. 1º El pacto de indivisión. El inciso primero del artículo 1317 nos había dicho que la partición podía siempre pedirse “con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”. Desarrollando la idea, el inciso segundo agrega: “no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”.

El legislador se pone en el caso de que no sea, por diferentes motivos, conveniente efectuar la partición, y por ello faculta a los comuneros para poner un límite al ejercicio de la acción de partición. Con ello hace excepción al ideal consagrado en el inciso primero del precepto en estudio de poner rápido fin al estado de indivisión.

Sin embargo, como el legislador siempre mira con malos ojos la indivisión, impone una serie de limitaciones al pacto que cele-bran los comuneros en orden a permanecer en el estado de comunidad. Desde luego, según el artículo 57 de la Ley Nº 16.271 de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, para que en una sucesión pueda pactarse indivisión, es necesario que se haya pagado o asegurado, suficientemente, la cancelación del impuesto correspondiente.

Pero la principal limitación que se impone a este pacto es la fijación de un plazo máximo por el cual puede él celebrarse. El pacto de indivisión no puede suscribirse por más de cinco años, pero es renovable, sucesivamente, por términos iguales. Creemos

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que no habría inconveniente para estipular también la prórroga automática del pacto por otros cinco años en caso de que los comuneros no manifiesten, al vencimiento del primer pacto, su voluntad en contrario.

¿Cuál es la sanción en caso de que el pacto de indivisión se estipule por un plazo mayor al fijado por la ley? La sanción consiste en que el pacto obliga sólo durante los primeros cinco años, y es inoponible en el exceso. O sea, vencido el término legal, los indivisarios, a pesar del pacto, podrán solicitar la partición.

En lo demás no existen mayores exigencias legales; el pacto es consensual, pues la ley no exige solemnidad de ninguna especie, sin perjuicio, claro está, de que rijan para él las limitaciones de la prueba testimonial.

714. El testador no puede imponer a los herederos la indivisión. Razones. Los proyectos de Código de 1841 y 1846 expresamente negaban al testador la facultad de establecer la indivisión entre sus herederos. El proyecto de 1853, en cambio, contenía la solución contraria.

Nada dice la ley actualmente, pero es evidente que el testador carece del derecho de imponer a sus herederos la indivisión. En efecto, el artículo 1317 establece la regla general de que la partición puede siempre pedirse, y la excepción a este principio es que los coasignatarios hayan estipulado lo contrario. Como se ve, sólo los comuneros, de común acuerdo, pueden celebrar el pacto de indivisión, y como éste es excepcional, no admite interpretación analógica a otras situaciones. Por otra parte, el 1317 en sus incisos primero y segundo habla de estipulación, y en una indivisión impuesta por el testador no habría estipulación, sino un acto unilateral de éste. Por estas razones, concluimos que el testador carece de facultad para establecer la indivisión entre sus herederos.

715. 2º La indivisión forzada. Esta segunda excepción al principio de que la partición puede siempre pedirse, la establece el inciso final del artículo 1317. Así como hay casos en que los indivisarios pueden imponerse la permanencia en el sentido de comunidad, el legislador, en otros, atendiendo a la naturaleza especial de ciertas comunidades, prohíbe la división de ellas. En tal evento, lógicamente, tampoco se podrá pedir la partición. El precepto citado enumera los siguientes casos de indivisión forzada:

1º Los lagos de dominio privado.

Se trata de aquellos lagos que no son susceptibles de ser navegados por barcos de más de cien toneladas, y cuya propiedad pertene-

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ce a los propietarios riberanos. Como se comprende, sería imposible que alguno de éstos solicitase la división de las aguas del lago.

2º Las servidumbres.

Ello no es sino una consecuencia del carácter indivisible de las servidumbres, consagrado en los artículos 826 y 827. Si dos o más personas son titulares de un derecho de servidumbre, no cabe división de éste.

3º La propiedad fiduciaria.

Así lo establece también el artículo 751, en conformidad al cual esta clase de propiedad es transferible y transmisible, pero en ambos casos con cargo de mantenerla indivisa. Quiere decir entonces que si son varios los propietarios fiduciarios (ya por acto constitutivo, o por enajenación o transmisión de la propiedad fiduciaria) no pueden solicitar la partición de ésta. El legislador prohíbe, en este caso, la partición en resguardo de los derechos del fideicomisario, para quien sería más difícil pedir la restitución una vez dividida la propiedad fiduciaria.

Fuera de establecer estos tres casos particulares, el artículo 1317 da también una regla general: no pueden partirse las cosas que la ley manda mantener indivisas. Quedan comprendidos en esta expresión:

4º La medianería.

Así se desprende de dos hechos: 1º Del...

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