Partición (nulidad de escritura de partición). Nulidad de la escritura de partición (partición). Valor de los bienes a partir (peritaje). - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252337802

Partición (nulidad de escritura de partición). Nulidad de la escritura de partición (partición). Valor de los bienes a partir (peritaje).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas13-22

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Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de enero de 1991

  1. Respecto del Recurso de Casación de Forma:

    Vistos:

    Que a fs. 76 de estos autos, sobre juicio ordinario del 7º Juzgado Civil, de esta ciudad, Rol Nº837-87, se ha deducido, por la parte demandante, recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 5 de abril de 1990, escrita de fs. 66 a fs. 74 vta., por la cual se desestimó, en todas sus partes, la demanda ordinaria deducida a fs. 1.

    La recurrente ha fundado su recurso de casación en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y artículo 425 del mismo cuerpo legal, señalando expresamente que se ha infringido el Nº 4 del artículo 170 ya mencionado, esto es, por haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y no haberse apreciado el dictamen de peritos conforme a las normas de la sana crítica.

    A fs. 84 vta. se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se escucharon las alegaciones de los abogados de ambas partes que comparecieron a estrados.

    Considerando:

    1. Que la recurrente ha fundado el recurso de casación en la forma interpuesto, en la causal contemplada en el art. 7685, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 170 Nº 4 y artículo 425 del mismo Cuerpo Legal, por cuanto la sentencia de primera instancia, al rechazar la demanda, deducida a fs. 1 de autos, habría omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y no habría apreciado el informe pericial de fs. 50, conforme las normas de la sana crítica.

    2. Que del examen de la sentencia recurrida se advierte que, efectivamente, no contiene circunstanciadamente consideraciones de hecho y de derecho que lleven al sentenciador a desestimar el mérito probatorio del informe mencionado, por lo cual éste no aparece ponderado suficientemente conforme a las normas de la sana crítica.

    3. Que, no obstante lo precedentemente señalado, no se acogerá el Recurso de casación en la forma interpuesto, habida consideración a que de los antecedentes de autos aparece que la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, siendo perfectamente posible que ésta se co-

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    rrija por esta Corte al pronunciarse respecto del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia.

  2. Respecto del recurso de apelación:

    Elimínase de la sentencia en alzada todas sus consideraciones y teniendo en su lugar presente:

    1. Que el demandante solicitó la declaración de la nulidad absoluta de la liquidación de la Sociedad Conyugal habida con su cónyuge doña Silvia Lucrecia Ramírez Riveros de que da cuenta la escritura pública de fecha 6 de julio de 1983, otorgada ante el notario de Santiago don Gastón Iván Santibáñez Soto. Se funda en las circunstancias de que en dicha escritura se omitió cumplir con el requisito de tasación de los bienes raíces sociales y, por no existir en la referida liquidación antecedentes que justificaran la apreciación hecha por las partes del valor de los inmuebles sociales, antecedentes que exige expresamente el art. 657 del Código de Procedimiento Civil y que estima deben constar en la escritura publica respectiva, ya que fue como se realizó la referida liquidación y adjudicación de los bienes sociales, sin que el hecho de insertar los boletines de pago de contribuciones de bienes raíces de los inmuebles adjudicados en la escritura señalada, importe el cumplimiento del requisito omitido. Sostiene además que, si se llegare a considerar que la inserción de dichos boletines constituye el antecedente exigido, considera que no se ha cumplido con la exigencia legal pues se trataría de "un" solo antecedente y no de más de uno, como se desprende de la expresión en plural que usa la ley.

    2. En subsidio de la petición anterior el demandante pide se declare la nulidad relativa del contrato mencionado precedentemente, fundándose en los mismos hechos para el evento de que el Tribunal estime que los requisitos señalados están establecidos en relación al estado o calidad de las partes que intevienen en el acto de cuya nulidad se trata.

    3. Además, solicitó se declarare la rescisión de la ya señalada escritura de liquidación de sociedad conyugal, por adolecer del vicio de lesión, ya que en ella se le perjudicó en más de la mitad de la cuota que le correspondía.

    4. Como consecuencia de las peticiones anteriores pide que se declare que los bienes que fueron sociales deben ser restituidos al estado de comunidad que se formó al momento de la disolución de la sociedad conyugal y debe procederse a la cancelación de las inscripciones de las adjudicaciones de los bienes raíces correspondientes.

    5. Que por su parte, el demandado contestando la demanda pidió su rechazo con costas, por carecer de fundamentos, y ser inefectivos los hechos alegados. Señala, en cuanto a la petición de nulidad absoluta, que no es necesaria la tasación de los bienes raíces por peritos en la liquidación de la sociedad conyugal que se hace de común acuerdo por escritura pública; que el antecedente del avalúo o de la tasación para el pago de contribuciones es suficiente para la validez del acto, para lo cual se fundamenta en la interpretación lógica y gramatical de la disposición contenida en el art. 657 del Código de Procedimiento Civil y en

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      la historia fidedigna de esa disposición, toda vez que así quedó establecido en el acta de la sesión de la Comisión revisora mixta del Código de Procedimiento Civil relativo al art. 657, primitivo art. 803.

      En lo que dice relación con el primer fundamento, señala que el uso de la expresión "antecedentes" se hace en sentido genérico y que importa referirse a cualquier antecedente, y no al hecho de que deba ser más de uno, razones por...

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