Segunda Parte. Los contratos en particular. Capítulo I. Contratos consensuales y solemnes - Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 253336534

Segunda Parte. Los contratos en particular. Capítulo I. Contratos consensuales y solemnes

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas33-179

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LOS CONTRATOS Segunda Parte LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo I

CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES

  1. LA PROMESA

    1. Concepto. Es lógico comenzar el estudio de los contratos en particular con la promesa de celebrar un contrato. La promesa de celebrar un contrato es, ella misma, un contrato: el contrato de promesa.

      Diversas circunstancias suelen hacer imposible o inconveniente a las partes celebrar, desde luego, un contrato proyectado, de modo que sea necesario postergar su celebración para un futuro próximo o lejano.

      La necesidad de alzar un embargo que impide la enajenación, de proveerse de los fondos necesarios para pagar un precio, de esperar el fallo de un juicio, de practicar un minucioso examen preliminar de la cosa, son algunos de los múltiples obstáculos que obstan a la celebración inmediata del contrato.

      Si bien el contrato no puede celebrarse aún, interesa a menudo a las partes quedar desde ya comprometidas a celebrarlo, cuando sean allanadas las dificultades presentes. Tal es el objeto de la promesa y la razón de su considerable importancia práctica.

      La promesa es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.

    2. La promesa es un contrato. La promesa de celebrar un contrato es un contrato que tiene una fisonomía propia.

      Difiere la promesa de la simple oferta, policitación o propuesta. Supone un acuerdo de voluntades aunque sólo una de las partes resulte obligada a celebrar el contrato prometido.

      Supóngase que A promete vender a B su casa, al cabo de tres meses, por el precio de $ 800.000. Es ésta una simple oferta o policitación, que el oferente puede retirar a voluntad.

      Pero imagínese que B manifiesta su conformidad con la propuesta y declara que está dispuesto a comprar, por el precio indicado, si al cabo del plazo decide que le resulta conveniente el negocio. Hay concurso de voluntades y, por consiguiente, contrato. Pero el contrato no es compraventa porque A se obligó a vender, pero B no se obligó a comprar. El contrato es una promesa unilateral de compraventa.

      Supóngase, por último, que B acepta comprar en el precio fijado, al cabo del plazo que se señaló. Esta vez ambas partes se han obligado recíprocamente, A a vender y B a comprar. Pese a que las partes están acordes en la cosa y en el precio, no hay compraventa, porque el contrato versa sobre bienes raíces y requiere, por lo tanto, el otorgamiento de escritura pública. El contrato es una promesa bilateral de compraventa.

    3. Promesa y contrato prometido. La promesa y el contrato prometido son dos actos jurídicos diferentes, aunque medie entre ambos una íntima conexión.

      La promesa tiene por objeto celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a cele-

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      Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones

      brarlo. El contrato prometido puede tener los más variados objetos y producir los más diversos efectos, según su naturaleza.

      Ambos contratos se suceden; la celebración del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen.

      Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse. Si el contrato prometido es consensual, como una compraventa de bienes muebles, la promesa puede equivaler al contrato prometido.33

      A promete a B venderle su automóvil en $ 150.000 y B promete comprar en ese precio. Esta promesa es equivalente a una compraventa.

      El Proyecto de 1853 establecía expresamente que, en caso de tratarse de un contrato de los que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, promesa y contrato prometido se identifican.

      Se ha creído ver en la diferente redacción del Proyecto y del Código un radical cambio de criterio; para el Código jamás la promesa y el contrato prometido llegarían a confundirse.

      Pero es más probable que esa modificación se deba a que se estimó inoficioso consagrar un hecho demasiado obvio.

    4. Originalidad del Código Civil. El Código Civil reglamenta la promesa, en general, sin referirla a un determinado contrato.

      En este punto el Código ha sido original. El Código francés, su habitual modelo, se ocupa sólo de la promesa de compraventa.34

      Las reglas legales son aplicables, pues, cualquiera que sea el contrato que se prometa celebrar: compraventa, mutuo, sociedad.

      Con todo, la regla del art. 1554 no puede referirse sino a la promesa de celebrar un contrato real o solemne.

      Así se explica que el Nº 4 establezca que debe especificarse cabalmente el con-

      trato prometido, de modo que sólo falte para que sea perfecto “la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.35

      Si el contrato no es real ni solemne, la cabal especificación del contrato prometido, el completo acuerdo acerca de sus estipulaciones, trae como consecuencia que el contrato quedará desde ya perfecto o, en otros términos, la promesa se identificará con el contrato prometido.

    5. Requisitos de la promesa. El art. 1554 dispone: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª) Que la promesa conste por escrito; 2ª) Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.

      Como antecedente de la disposición sólo se conoce el art. 1733 del Proyecto de 1853: “La promesa de celebrar un contrato, especificándolo en todas sus partes, es una obligación de hacer, y está sujeta a lo dispuesto en el artículo precedente; a menos que el contrato sea de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, en cuyo caso la promesa equivaldría al contrato mismo. La promesa de un contrato que las leyes declaran ineficaz no tendrá valor alguno”.

      De la disposición transcrita resulta que la promesa requiere los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que el contrato prometido sea válido; c) que se convenga un plazo o condición para fijar la época en que el contrato prometido debe celebrarse, y

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      1. que el contrato prometido se especifique de tal modo que para su perfeccionamiento falte sólo la tradición de la cosa o las solemnidades legales.

    6. La promesa debe constar por escrito. Como la ley exige sólo la constancia escrita, bastará el otorgamiento de una escritura privada.

      Es suficiente una escritura privada aunque el contrato prometido requiera para su perfeccionamiento que se otorgue escritura pública. La exigencia de una escritura pública, a pretexto de que la requiere el contrato prometido, importaría crear una solemnidad no exigida por la ley.

      El Nº 4 del art. 1554 es concluyente y pone de manifiesto que el legislador no ha intentado someter a las mismas solemnidades la promesa y el contrato que se promete.36

      Por otra parte, cuando el legislador ha querido que la promesa conste por escritura pública, lo ha dicho expresamente. Así, el art. 1787 dispone que las promesas que se hacen los esposos, en consideración al matrimonio, “deberán constar por escritura pública”.

      El contrato de seguro constituye una importante excepción. El art. 515 del Código de Comercio dispone que “ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima”.

      La Ley Nº 19.932 agrega un nuevo artículo (138 bis) a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, estableciendo solemnidades particulares con relación al contrato de promesa de compraventa celebrado por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad inmobiliaria o de construcción de bienes raíces.

      Dicha norma dispone que “Las personas naturales o jurídicas que tengan por giro la actividad inmobiliaria o aquellas que construyan o encarguen construir bie-

      nes raíces destinados a vivienda, locales comerciales u oficinas, y que celebren contratos de promesa de compraventa, deberán otorgarlos mediante instrumentos privados autorizados ante notario y caucionarlos mediante póliza de seguro o boleta bancaria, aceptada por el promitente comprador. Esta garantía, debidamente identificada, se incorporará al contrato a favor del promitente comprador, en un valor igual a la parte del precio del bien raíz entregado por éste y establecido en el contrato de promesa respectivo, para el evento de que éste no se cumpla dentro del plazo o al cumplimiento de la condición establecidos por el promitente vendedor. La garantía permanecerá vigente mientras el inmueble se encuentre sujeto a cualquier gravamen o prohibición emanado directamente de obligaciones pendientes e imputables al promitente vendedor y hasta la inscripción del dominio en el registro de propiedad del respectivo conservador de bienes raíces, a favor del promitente comprador.

      Los notarios públicos no autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que se refiere el inciso anterior si no se ha constituido la garantía a favor del promitente comprador”.

      Por su parte, el artículo 2º de la misma Ley Nº 19.932 sanciona con las penas asignadas al delito de estafa a las personas naturales o jurídicas que, con ánimo de defraudar, suscribieren o hicieren suscribir promesas de compraventa sin cumplir con los requisitos antes señalados.

    7. El contrato prometido debe ser válido. La promesa requiere que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces o, más exactamente, que sea válido, que no adolezca de nulidad.

      La ley se refiere ciertamente a la nulidad del contrato prometido por omisión de requisitos intrínsecos o de fondo. Se comprende que los requisitos de forma deberán observarse cuando llegue el momento de su celebración.

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      Por esto, es nula la promesa de...

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