El partidor - Novena parte. La partición de bienes - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633379

El partidor

AutorManuel Somarriva U.
Páginas584-606

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DERECHO SUCESORIO CAPÍTULO II

EL PARTIDOR

733. El partidor es por regla general un árbitro de derecho. Como decíamos, la tercera forma de efectuar la partición es ante un juez árbitro, llamado partidor. En efecto, el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales señala que son materia de arbitraje forzoso la liquidación de una comunidad, la de la sociedad conyugal, la de las sociedades colectivas civiles y la partición de bienes. En consecuencia, el conocimiento del juicio particional no corresponde a la justicia ordinaria, sino a la arbitral, lo cual se justifica por la naturaleza misma de este juicio.

El partidor, por regla general, será un árbitro de derecho. Como se sabe, los árbitros pueden ser de tres clases: 1º De derecho, quienes tramitan, dictan las sentencias y fallan de acuerdo con la ley; 2º Arbitradores o amigables componedores, quienes fallan de acuerdo con la equidad y respecto a la tramitación y dictación de la sentencia se sujetan a lo que les digan las partes, o, en silencio de éstas, a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, y 3º Mixtos, que tramitan como árbitros arbitradores y fallan como árbitros de derecho.

Como decíamos, no existe duda alguna de que el partidor es árbitro de derecho, pues es ésta la regla general en nuestra legislación. En efecto, en conformidad al artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, si las partes no expresan con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. En seguida, los artículos 224 del Código citado y 628 del Código de Procedimiento Civil se ponen en el caso en que a los árbitros se les dé el carácter de arbitradores o mixtos, lo que confirma que la regla general es que los árbitros sean de derecho. En consecuencia, el partidor tendrá también este carácter.

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Sin embargo, de acuerdo con el artículo 224 del Código Orgánico de Tribunales, las partes, siendo todas ellas plenamente capaces, pueden dar al árbitro el carácter de arbitrador o mixto. Existiendo incapaces, el partidor no puede ser jamás arbitrador, pero sí mixto, previa autorización judicial dada por motivos de manifiesta conveniencia.

Sección primera

DESIGNACIÓN DE PARTIDOR

734. Requisitos del partidor. En conformidad al artículo 1323 “sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes”.

Quiere decir, entonces, que los requisitos para ser partidor son únicamente dos: 1º Ser abogado habilitado para el ejercicio profesional, lo cual se justifica tanto porque en conformidad al inciso segundo del artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales “el nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado”, como por las delicadas cuestiones jurídicas que debe resolver el partidor; 2º Tener la libre administración de los bienes. O sea, no pueden ser partidores ni los relativa ni los absolutamente incapaces, lo cual se justifica por la complejidad del juicio particional, el cual también pude acarrear, como lo veremos más adelante, ciertas responsabilidades al partidor. Si el partidor no cumple con cualquiera de estos dos requisitos, su nombramiento adolecerá de nulidad absoluta.

Ahora bien, la redacción transcrita se la dio al artículo 1323 la tantas veces citada Ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952. Resulta que antes de la reforma de esta ley el partidor debía reunir una doble categoría de requisitos: 1º Los necesarios para ser árbitro, contemplados por el Código Orgánico de Tribunales; 2º Los requisitos particulares que establecía el Código Civil para ser partidor. Así lo ponía de manifiesto la redacción del artículo 225 del primer cuerpo de leyes, el cual, tras indicar los requisitos que debían reunir los árbitros, agregaba en su inciso final: “regirá además para los partidores lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil”. La palabra “además” estaba indicando claramente que, fuera de los requisitos generales de los árbitros, el partidor debía reunir las calidades indicadas por el Código Civil.

La Ley Nº 10.271 redujo los requisitos del partidor a los dos antes señalados, y por ello modificó también el inciso final del

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artículo 225 del Código Orgánico de Tribunales. Dispone en la actualidad dicho precepto que “en cuanto al nombramiento de partidor se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil”. Queda bien en claro, entonces, que el partidor actualmente se rige en cuanto a sus requisitos únicamente por el Código Civil y no se le aplica el Orgánico de Tribunales.

735. Al partidor se aplican las causales de implicancia y recusación. El inciso segundo del artículo 1323 declara que “son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces”. Es decir, al partidor se le aplican los artículos 195 y 196 de dicho cuerpo de leyes que establecen, respectivamente, las causales de implicancia y recusación.

Esta disposición también se debe a la Ley Nº 10.271, que vino a solucionar así una grave dificultad de interpretación que se presentaba antes de su dictación. En efecto, resultaba que en el solo Código Civil no podían, por regla general, ser partidores los propios coasignatarios o albaceas. Pero el causante y los indivisarios de común acuerdo, si todos ellos eran capaces, podían nombrar partidor a un coasignatario o al albacea de la sucesión. O sea, que la exigencia de no ser coasignatario o albacea sólo regía para los partidores nombrados por los jueces o por los coasignatarios de común acuerdo si entre ellos había incapaces.

El problema que se presentaba consistía en que el coasignatario era persona que tenía interés directo en el pleito, causal de implicancia contemplada en el número primero del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. O sea, que el causante y los coasignatarios de común acuerdo, si todos ellos eran capaces, podían nombrar partidor a una persona en quien concurría la primera y más calificada de todas las causales de implicancia: ser juez y parte al mismo tiempo. Era evidente que en tal caso no se podía reclamar de la designación del partidor por vía de implicancia. Se daba, en cambio, el absurdo de que si se nombraba partidor a un hermano de los herederos, que a su vez no era asignatario, o a un cuñado de ellos, esta designación podía ser atacada en virtud de las causales de implicancia y recusación por parentesco que establecen los artículos 195 y 196 del citado cuerpo de leyes.

Por ello fue que se discutió si se aplicaban a los partidores dichas causales de implicancia y recusación. La cuestión ha quedado definitivamente zanjada por la Ley Nº 10.271 y hoy en día no existe duda respecto a que se aplican a los partidores todas y cada

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una de las causales de implicancia y recusación del Código Orgánico. Ello es sin perjuicio de que, en ciertos casos, se pueda nombrar partidor a un coasignatario, como se verá a continuación.

736. Nombramiento del partidor. Quiénes pueden hacerlo. El partidor puede ser nombrado por:

1º El causante;
2º Los coasignatarios de común acuerdo, y
3º La justicia ordinaria.

Al respecto existe una verdadera escala descendente. Corresponde en primer lugar designar partidor al causante, y si éste no lo hace, el nombramiento deben hacerlo los coasignatarios de común acuerdo (ello sin perjuicio, como lo veremos más adelante, de que los coasignatarios no están obligados a pasar por el nombramiento hecho por el causante en ciertos casos). Finalmente, si los coasignatarios no se ponen de acuerdo, el nombramiento del partidor corresponde hacerlo a la justicia ordinaria.

737. 1º Nombramiento del partidor por el causante. Generalidades. En conformidad al artículo 1324, el causante puede hacer el nombramiento del partidor en dos oportunidades:

1º Por acto entre vivos.

En este caso, el precepto citado exige que la disposición se haga por instrumento público. Cierto que en realidad la ley debió haber dicho mejor escritura pública, pues no se ve qué otro instrumento público sería apto para este objeto.

2º Por testamento.

Como la ley no distingue, el nombramiento de partidor podrá hacerse en cualquier clase de testamento.

Creemos que en ambos casos el causante puede revocar el nombramiento de partidor que ha hecho, pero en el primero podrá hacerlo por escritura pública o en el testamento, y en el segundo deberá hacerlo por testamento únicamente.342342Un punto que se prestaba a discusiones era si el Código Orgánico de Tribunales, al reglamentar el nombramiento de los árbitros en general, había modificado las normas dadas al respecto por el Código Civil en cuanto a los partidores. Se dudaba incluso si dicho cuerpo de leyes privaba al causante de la facultad de nombrar partidor. El actual artículo 225, de aquel Código, despeja toda vacilación al respecto, pues dispone que el nombramiento de partidor se rige enteramente por el Código Civil.

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738. Requisitos del partidor nombrado por el causante. Están indicados por el artículo 1324, y son los generales para todo partidor ya indicados con anterioridad, o sea, ser abogado habilitado para el ejercicio profesional y tener la libre disposición de los bienes.

En este caso, la designación hecha por el causante podrá incluso recaer en un coasignatario, en el albacea, o en alguna persona comprendida en las causales de implicancia o recusación establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, siempre y cuando ellas cumplan los requisitos señalados. De modo que el testador puede nombrar partidor a la persona que desee, siempre y cuando ésta sea abogado y plenamente capaz. Incluso puede designar a un coasignatario y alba-cea y a una persona afecta a alguna causal de implicancia y recusación. Esto último fue una novedad introducida al Código por la citada Ley Nº...

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