El Peculiar Concepto de Empresa para Efectos Jurídico Laborales: Implicancias para la Negociación Colectiva - Núm. 7-2, Junio 2001 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43474150

El Peculiar Concepto de Empresa para Efectos Jurídico Laborales: Implicancias para la Negociación Colectiva

AutorIrene Rojas Miño
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho del Trabajo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca
A Introducción
  1. El actual modelo normativo de relaciones laborales limita drásticamente la negociación colectiva al nivel de empresa. En efecto, el texto legal que impuso el Plan Laboral hacia fines de la década del setenta ya restringió el ejercicio de este derecho al ámbito de la empresa1, prohibiendo, además, la negociación en todo ámbito superior2, como además restringió los demás derechos colectivos. Si bien esta prohibición fue suprimida por la Ley 19.069 de 19913, el modelo mantuvo la negociación en el ámbito empresarial, toda vez que sólo a dicho nivel se plantea el deber de negociar4 para la parte empresarial y, además, en un ámbito superior sólo plantea una negociación colectiva pluriempresarial5.

Amén de otras implicancias jurídicas que significan las limitaciones de negociar colectivamente en el ámbito superior a la empresa, como es la configuración de una grave violación al principio de Libertad Sindical6, esta restricción sujeta el ejercicio de este derecho a negociar colectivamente a un ámbito aún más limitado: el ámbito que defina el titular de la empresa.

En efecto, en este modelo normativo ha prevalecido una determinada interpretación del concepto de empresa que ha identificado a ésta (la empresa) con la forma jurídica en que se presenta organizado el titular de la misma, normalmente una sociedad. A partir de dicha interpretación al empresario le ha bastado definir las sociedades necesarias para considerar la existencia de igual número de empresas. Como se ha señalado desde fuera de las ciencias jurídicas7, la limitación de la negociación colectiva al nivel de empresa, considera a la empresa en el sentido más formal imaginable: "Basta que un patrón constituya dos razones sociales distintas aunque las empresas funcionen juntas, sean del mismo dueño, tengan un mismo giro y sus operarios trabajen juntos para que se les considere dos entidades diferentes y los empleadores no puedan negociar efectivamente".

Además, y en segundo lugar, como consecuencia directa de las nuevas formas de organización económica, en esta nueva etapa de desarrollo capitalista8, la empresa se reorganiza en entidades jurídicas más pequeñas, manteniendo en todo caso una dirección común; proceso que ha sido denominado como de "descentralización productiva". Frente a este fenómeno, el ordenamiento jurídico chileno ha continuado atendiendo a una noción formal de empresa, y peor aún, identificándola con la dirección de la misma, ignorando, en tal sentido, que la empresa es una entidad económica antes que jurídica.

B El concepto de empresa en el derecho del trabajo
  1. Cierto es que la empresa ocupa un lugar central en el sistema de relaciones laborales y en el Derecho del Trabajo, amén de otras disciplinas jurídicas, toda vez que, en una primera perspectiva, configura el marco de la relación individual del trabajo.

Así, el Derecho del trabajo ha considerado la empresa como centro de imputación normativa según la dimensión que ésta tenga9 y, además, ha definido un régimen jurídico especial para el cambio de titularidad de la misma10. De otra parte, la definición de la empresa es relevante para efectos de la identificación del empleador o empresario, para que asuma sus responsabilidades de tal. Así, en relación a este último desafío, el Derecho comparado ha debido enfrentar un problema relacionado, específicamente la identificación del empleador en los supuestos de nuevas formas de organización de las empresas, como son "los grupos de empresas"11, los procesos de contratación y subcontratación, etc. Aunque este fenómeno sí existe en el sistema económico y de relaciones laborales chileno, no ha sido en caso alguno enfrentado por nuestro ordenamiento jurídico12.

Pero el problema que ahora se analiza es particular, pues sólo se plantea en escasas sociedades, entre ellas, la chilena, toda vez que está referido al ámbito de las relaciones colectivas del trabajo: se requiere definir la empresa para efecto del ejercicio de los derechos laborales de índole colectivo.

C Especificidades del concepto de empresa en el derecho del trabajo chileno
  1. El actual modelo normativo incorporó un concepto de empresa13 tanto para efectos laborales como de seguridad social. Sin perjuicio que el ordenamiento jurídico en alguna oportunidad ha presentado a la empresa como sujeto, identificándola al efecto con el titular de la misma, procediendo por tanto a su subjetivización14 e incurriendo por consiguiente en una incorrección15; en términos generales, este ordenamiento jurídico plantea un concepto objetivo de la misma. Así la define como una organización o entidad, tal cual plantea el art. 4 C.T. que " entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada."

    A partir de esta definición legal, que reconoce la concurrencia de diversos elementos (es decir, los de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, y que persigue fines determinados), se establece que la empresa "está dotada de una identidad legal determinada" y se ha entendido mayoritariamente que esta "identidad legal" es la que goza el sujeto jurídico que dirige la empresa, normalmente una sociedad.

    Así lo han entendido tanto la jurisprudencia administrativa como la jurisprudencia judicial.

  2. La jurisprudencia administrativa. La Dirección del Trabajo, a propósito de sus pronunciamientos que ha efectuado sobre el concepto de empresa a fin de definir el ámbito de la negociación colectiva y el ámbito de constitución del sindicato de empresa, ha sostenido que la "identidad legal de la empresa" es la identidad legal del elemento de dirección o empleador de la misma, normalmente una sociedad: no obstante la evidente relación entre las sociedades, antecedente que puede llevar a concluir la existencia de una sola dirección y, por consiguiente, una sola empresa.

    Así, y por todos16, el D.D.T. 1484/078, 11.03.9417, que se pronuncia sobre el ámbito de negociación colectiva plantea que "a la luz de los antecedentes acompañados consistentes básicamente en copias de escrituras públicas de constitución de sociedades y sus modificaciones y respectivas inscripciones, (), es posible apreciar que las empresas Sociedades de Transportes y Servicios Mecánicos tienen cada una de ellas una individualidad legal determinada, configurada en las correspondientes escrituras de constitución"18. Así, y dado algunos otros elementos, como son el distinto giro de cada una de estas sociedades, aunque indudablemente relacionado19, que identifican a las sociedades en el cumplimiento de los requisitos tributarios20, este dictamen finalmente plantea que "todo lleva a concluir que se trata de empresas distintas"21. Sin embargo, existen claros indicios de constituir una sola empresa, como son los siguientes: Primero, que una persona natural sea uno de los inversionistas en ambas sociedades (no se entregan antecedentes del porcentaje de la participación) y, a la vez el representante legal de una de ellas y el gerente general de la otra22. Segundo, que ambas sociedades funcionan administrativamente en el mismo domicilio, tal como informa el D.D.T 5.421/254, 13.05.9423, que Complementa Ord. D.D.T. 1484/078, 11.03.94

    No obstante, a pesar de las relaciones manifiestas que ambos dictámenes reconocen, y que con una visión más técnica y aplicando los principios del Derecho del trabajo, como es entre otros el Principio de supremacía de la realidad, que en este caso llevaría a reconocer la existencia de una sola empresa, concluyen que "son dos empresas distintas razón por la cual no pueden ser consideradas como una sola para los efectos de negociación colectiva".

    Cabe señalar que en los demás supuestos similares sobre los cuales se ha pronunciado la Dirección del Trabajo a través de dictámenes, se trata de sociedades relacionadas que en varios de los casos pueden ser parte de una misma empresa dado los claros indicios que existen al respecto como es a vía de ejemplo, el supuesto a que se refiere el D.D.T. 1.699/73 de 16.03.9524. En efecto, en este supuesto Cía Ltda. presta servicios a la empresa Textil Ltda., de hilatura de fibra acrílica y tejeduría, (y) esta última paga por dichos servicios, (según consta en facturas tenidas a la vista); al respecto el fiscalizador actuante constata que "las empresas citadas tienen domicilio comercial común y que existen vinculaciones entre ellas en materia de socios, de representantes legales y de administración de personal,"25.

    Sin embargo, aisladamente la Dirección del Trabajo ha sostenido una posición diversa, aunque no necesariamente contraria a la tesis tradicional; en cuanto ha privilegiado otros criterios en la definición de empresa, marginando, de esta manera, el de identificarla con el titular de la misma. Esta posición ha sido planteada a propósito del ejercicio del derecho de sindicación, específicamente del sindicato de empresa26, en un supuesto de empresas relacionadas. A tal efecto, ha definido el criterio básico de constitución del sindicato de empresa en razón de la persona del empleador27, sin embargo a titulo de obiter dicta plantea que en el supuesto de hecho ambas entidades jurídicas funcionan como una sola empresa, es decir "una sola unidad económica"28 Un problema aún más complejo se ha presentado con ocasión de un proceso de filialización empresarial, respecto del destino del sindicato de empresa. Sin perjuicio que la dirección del Trabajo ha modificado sus...

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