Corte Suprema, 25 de enero de 2001. Pedreros Rivera, Víctor (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820654

Corte Suprema, 25 de enero de 2001. Pedreros Rivera, Víctor (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio)

Páginas11-22

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En autos rol Nº14.505 del Juzgado del Crimen de Coelemu seguidos contra Víctor Eduardo Pedreros Rivera se investigó el delito de homicidio de Carmen Rosa Luengo Villouta, fallecida en el interior del Fundo Ranquil, que presentaba dos cortes de arma blanca en el cuello y una tercera herida en el cuerpo con evidentes signos de participación de terceros. El 6 de marzo de 1998 según consta del acta de fojas 1 vuelta el Tribunal se constituyó en el lugar de los hechos. Cabe a este respecto señalar que el fallo de primera instancia incurre en error al señalar en la letra a) de su Considerando 1 que "el Tribunal tomó con fecha 16 de marzo de 1998" conocimiento de ese hecho, lo cual no se aviene con el "Auto Cabeza de Proceso" de fojas 1 ni con el "Acta de Constitución Lugar de los Hechos", de fojas 1 vuelta. La letra b) del aludido Considerando 1 señala que "el Tribunal se constituye el día 02 de marzo de 1998 en el lugar de los hechos...", lo cual tampoco se aviene con el Auto Cabeza de Proceso ni con el Acta de Constitución de fojas 1 y 1 vuelta, respectivamente.

En el lugar señalado en el Acta de fojas 1 vuelta, yacía en posición decúbito dorsal un cadáver de sexo femenino, de 1,54 metros de estatura más o menos, que presenta "una herida cortante que le abarca desde la oreja derecha hacia la garganta, de unos 14 centímetros más o menos, y unos 3 centímetros más abajo de ésta, presenta una segunda herida cortante, en la parte central del cuello, de unos 12 centímetros de largo. Además tiene una tercera herida punzante bajo la parte costal derecha y entre ambos senos presenta restos de hojas y ramas". Se constata que en dirección hacia el sur existen restos de sangre en una distancia aproximada de 70 metros, que se desvían por el camino hacia el poniente, por un tramo de más o menos 15 metros, donde hay abundante sangre entre los árboles o follajes, haciendo suponer, que la agresión se habría iniciado en aquel lugar y posteriormente la víctima, buscando protección, arrancó por el camino donde fue encontrada.

Del parte policial de fojas 6, de Carabineros de la localidad de Ñipas, aparece que se dio cuenta al Tribunal que Carlos Rollo Luengo denunció la comisión del delito de homicidio de Carmen Rosa Luengo el día 6 de marzo de 1998, cuyo cadáver se encontró en el aludido camino vecinal al interior del Fundo Ranquil con diversas heridas en el cuello y tórax correspondientes a cortes profundos y punzantes; que en un tramo de 75 metros se encontraban manchas de sangre y en unos 15 metros -entre matorraleslos zapatos de la víctima.

A fojas 16 y siguientes está agregado el Informe Pericial del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile.

El Protocolo de autopsia de fojas 74 señala que las causas precisas y necesarias que originaron la muerte de la víctima serían: anemia aguda; herida cortan-Page 14te con sección de yugular derecha y de laringe y herida penetrante torácica; que la muerte no se habría podido impedir con socorro oportuno y que existe participación de terceros, presumiblemente de sexo masculino.

El procesado Víctor Eduardo Pedreros Rivera en su indagatoria de fojas 170 aparece manifestando -el 26 de octubre de 1998- que en fecha que no recuerda, del mes de marzo de ese año se encontraba en el patio de la casa de Víctor San Martín, que queda en la esquina de las intersecciones del camino público de Coelemu con calle Emilia Werner y camino hacia el sector de Tomé, desde donde vio que venía caminando Carmen Luengo; y que luego de encontrarse con ella caminaron alrededor de unos 800 metros por el camino y ahí sacó su cortaplumas y la amenazó con ella, lo que obedecía "...a que yo le pedía que tuviéramos relaciones sexuales a lo que ella se negaba, y con cuchilla en mano la obligué a salirse del camino. Ahí le trataba de tomar las manos y ella no se dejaba y no se iba porque la tenía amenazada con la cortapluma... Como a los cinco minutos después, como vi que ella no quería tener relaciones sexuales conmigo le tomo el cuello, estando sentados, con la mano izquierda, apretándole ésta y echándola hacia atrás, y como en la otra mano mía, la derecha, tenía la cortapluma, se la enterré en el cuello, costado derecho de ella, haciéndole un corte hacia la izquierda, y posteriormente le hice otro corte en el cuello, en el mismo instante de izquierda a derecha y ahí la solté".

Acerca de dicha indagatoria se omiten en esta parte expositiva otros detalles de su contenido, en virtud de lo que se señalará en la parte considerativa del fallo.

Por sentencia de 19 de enero de 2000, del Juzgado de Coelemu, escrita a fojas 310 y siguientes se condenó a Víctor Eduardo Pedreros Rivera a la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y pago de costas de la causa, como autor del delito de homicidio de Carmen Rosa Luengo Villouta ocurrido en el sector Fundo Perales Dos de la Comuna de Ranquil, entre el día 5 y 6 de marzo de 1998. Atendida la naturaleza de la pena no se concedió al sentenciado ninguno de los beneficios alternativos de libertad que contempla la Ley 18.216.

Apelada esa sentencia por la defensa del procesado, acogiendo íntegramente la opinión del señor Fiscal, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 29 de mayo de 2000, eliminándose los Fundamentos 2, 3, 4, 6, 8, 7 (sic), 9, 10, 11, 12 y la cita del artículo 12 Nos 1 y 2 del Código Penal; el párrafo primero del Fundamento 1 se reemplaza, estableciéndose en su lugar "Que en relación con los hechos materia del proceso se han reunido los siguientes antecedentes"; y en el mismo motivo 1 se suprimen sus letras c.1), d.1), e.1), f.1), h.1), f.1) (sic), i.1), j.1), ll.1), m.1), n.1), ñ.1) y o.1).

En contra de esa sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo en el cual alega infracción de los artículos 481 del Código de Procedimiento Penal y 11 Nº 1 del Código Penal; en el párrafo sobre Leyes que conceden el Recurso señala que "...tal como se ha expuesto..., la Ley o leyes que conceden el recurso, en este caso en particular son los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 535 a 540 y 546 Nos 1 y 7 y artículos siguientes del Código Penal".

La primera infracción se hace consistir en que el tribunal de alzada -en el numerando 2º de su falloda por establecido que la confesión del encausado hace plena prueba en su contra y permite también dar por establecida su participación en el delito investigado pese a encontrarse acreditado en esta causa que aquel padece de retardo mental, careciendo de aptitud para ponderar la relevancia de sus aseveraciones.

Agrega que se ha incurrido así en errada aplicación del derecho, al violar las leyes reguladoras de la prueba.

Como segunda infracción se alega la del Nº 1 del artículo 11 del Código Penal,Page 15invocando lo "sostenido en la letra "F" de lo principal de la minuta de contestación a la acusación" en cuanto a "una inimputabilidad disminuida", lo que configuraría la eximente incompleta del artículo 111 del Código Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero. Que en esta causa se han reunido los elementos de convicción que se señalan en las letras a) a z) ambas inclusive y a.1), b.1), g.1), h.1), k.1), l.1) y p.1) de la sentencia de primer grado, antecedentes que en el sentir de los sentenciadores les ha conducido a establecer que el procesado Víctor Eduardo Pedreros Rivera reconoció en su indagatoria de fojas 170 su participación como autor del homicidio de Carmen Rosa Luengo Villouta -ocurrido entre los días 5 y 6 de marzo de 1998- a consecuencia de anemia aguda provocada por herida cortante con sección de yugular derecha y de laringe, herida penetrante torácica inferida por un tercero; y que concurren en la especie la circunstancia agravante del Nº 12 del artículo 12 del Código Penal -esto es haberse ejecutado tal delito en despobladoy la minorante del Nº 6 del artículo 11 del mismo Código, esto es su irreprochable conducta anterior;

Segundo. Que en virtud de lo razonado en los distintos fundamentos de la sentencia de primer grado, que desestimó la solicitud de absolución formulada por la defensa del procesado, tanto al contestar la acusación como al apelar de la sentencia, así como la deficiencia mental de aquel -alegada como eximente de responsabilidad en el recurso de apelación de fojas 320- calificada como leve por el informe de psiquiatría de fojas 243 y 244, se desechó por los sentenciadores de alzada hacer...

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