Presente y futuro de la responsabilidad PENAL de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus directivos y empleados - Derecho penal, criminología y política criminal en el cambio de siglo - Libros y Revistas - VLEX 324889907

Presente y futuro de la responsabilidad PENAL de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus directivos y empleados

AutorJean Pierre Matus
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal, Universidad de Chile
Páginas291-309

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xII. PRESENTE Y FUTURO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR LOS DELITOS COMETIDOS POR SUS DIRECTIVOS Y EMPLEADOS *

1. INTRODUCCIÓN

Actualmente existen en Chile y en la mayor parte de los ordenamientos de origen románico formas de hacer responsables a las personas jurídicas por los hechos ilícitos cometidos por sus directivos o empleados, en su nombre o provecho. Estas formas de hacer responsable al patrimonio de la persona jurídica por los hechos ilícitos de quienes actúan a su nombre o en su provecho, en el Derecho civil de origen románico y francés posrevolucionario se estudian y analizan desde el punto de vista de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, regulada por las disposiciones decimonónicas del Código de Bello, y procesalmente en los artículos 59 a 68 del Código Procesal Penal de 2000. Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, tal como se ha ido configurando a partir de la segunda década del siglo xx, también existen varias formas de hacer responder al patrimonio de las personas jurídicas por los hechos ilícitos de sus administradores o empleados, particularmente en sectores de la economía altamente regulados, donde operan diversas Superintendencias y otras instituciones con facultades normativas y sancionadoras (como el Tribunal de la Libre Competencia).

¿Son estas sanciones civiles y administrativas suficientemente disuasivas, eficaces y proporcionales para estimular a quienes invierten su capital y trabajo en el desarrollo de las organizaciones actuales a adoptar medidas de prevención de delitos cuya oportunidad de

* Aparecido en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, Nº 21 (2009), pp. 47-67.

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comisión y encubrimiento (“riesgo”) puede verse favorecida por la complejidad de las estructuras organizacionales modernas y las metas de productividad propias de la economía de mercado?

La respuesta es, para el Grupo de Trabajo Anticorrupción de la OCDE, que las actuales sanciones civiles y administrativas disponibles en nuestro país para hacer efectiva la responsabilidad de las personas jurídicas por ciertos hechos constitutivos de delito no son lo suficientemente eficaces, proporcionales ni disuasivos, al menos respecto del ámbito de su incumbencia, a saber: la Convención para Combatir el Cohecho a los Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Internacionales, aprobada por el Congreso Nacional y promulgada mediante Decreto Supremo Nº 496 de 18 de junio de 2001, cuyo documento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Chile el 18 de abril de ese año.

Y esta es la razón por la cual se encuentra actualmente en tramitación ante el Congreso Nacional el Proyecto de Ley contenido en el Mensaje Nº 018-357, que establece la “responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica”. El Proyecto ha sido aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, y se encuentra en discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Honorable Senado de la República. Según los antecedentes disponibles, esta discusión podría dar origen a un articulado diferente al del aprobado por la Cámara de Diputados, por lo cual resulta en este lugar inútil un examen pormenorizado del mismo.

Es por ello que en este texto me limitaré a abordar algunas cuestiones fundamentales para entender cómo hemos llegado a esta situación en la cual ciertas organizaciones internacionales estiman insuficiente nuestra legislación actual para ser parte plena de las mismas y nos vemos compelidos repentinamente a aceptar principios jurídicos aparentemente “novedosos” (al menos para nosotros) y a modificar nuestro sistema normativo con más prisa y menos calma de la que quisiéramos.

Estas cuestiones, que he tenido oportunidad de plantear personalmente en las respectivas comisiones tanto de la Cámara de Diputados como del Senado, son las siguientes: 1) el contexto global en que se ha desarrollado e impulsado en el Derecho Internacional y comparado la necesidad de establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas; 2) los fundamentos del Proyecto de Ley actualmente en discusión y nuestras obligaciones en materia de Derecho Internacional en relación con el mismo; 3) los presupuestos

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de imputación de responsabilidad penal de las personas jurídicas y los modelos existentes al efecto; y 4) el carácter innovador de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la actualidad: el favorecimiento de la implantación de mecanismos de prevención de los delitos antes que su mero castigo.

2. EL CONTExTO GLOBAL DE LA NECESIDAD DE ESTABLECER SANCIONES EFICACES, PROPORCIONALES Y DISUASIVAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS

William clifford, Secretario Ejecutivo del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Kyoto (Japón) entre el 17 y el 26 de agosto de 1970, describía así, en los trabajos preparatorios de dicho Congreso, el interés de la ONU en el delito:

“…El problema del crimen en el mundo interesa a la ONU por muchas razones. Evidentemente, está directamente vinculado al objetivo principal de la Organización de sus Estados miembros: la paz mundial. Porque la paz es indivisible y no puede considerarse independientemente de la acción recíproca de los pueblos, tanto en la esfera interna, como a un lado y otro de las fronteras. Cabe pensar que media una gran distancia entre los crímenes cometidos por asociaciones de delincuentes, los robos a mano armada, los abusos de confianza y la diplomacia internacional y las negociaciones entre los miembros del Consejo de Seguridad. Sin embargo, los asesinatos, la piratería, los secuestros internacionales han causado guerras. Hoy en día el tráfico ilícito de estupefacientes, el contrabando de armas, las exportaciones ilegales de oro, el secuestro de diplomáticos, el desvío de aeronaves y su sabotaje, la protección concedida a los criminales que huyen, constituyen causas de tensión y conflictos internacionales…”.1 Naturalmente, en una época donde no se hablaba de la “globalización”, las palabras recién transcritas podrían haberse considerado como un simple discurso interesado. Sin embargo, ellas parecen des-

1 ONU, Chronique mensuelle, Vol. VII, Nº 5 (1970), p. 73. Citado por martí de Veses, “El Derecho internacional público y el consumo y tráfico de drogas y estupefacientes”, en AA.VV., Delitos contra la Salud Pública. Tráfico ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, Valencia, 1977, pp. 257-295, p. 258.

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cribir sucesos tan recientes como los atentados del 11 de septiembre de 2001, la piratería en los mares de Somalia, la proliferación del narcotráfico, la corrupción en las licitaciones internacionales y, en general, todos los hechos delictivos que, por su propia dinámica, traspasan las fronteras y adoptan un carácter “transnacional”. En este contexto, es claro que el nuevo Derecho penal con bases internacionales (y no sólo el denominado “derecho penal de la emergencia”)2

no se encuentra únicamente legitimado por su función en el ordenamiento estatal interno, cualquiera que sea la que se le asigne, sino por su eventual utilidad como instrumento para la conservación de “la paz y seguridad mundial”,3por medio no sólo del mantenimiento de los derechos humanos básicos, como acontece con las reglas del Derecho penal internacional,4sino también de las más pedestres reglas ordinariamente dispuestas para la prevención y control de los delitos comunes que pueden tener trascendencia internacional.

Es por ello que, más allá de la existencia de fuertes intereses económicos en el origen de estas reglas,5burocracias internacionales más o menos independientes (por ejemplo, las de la OCDE, la UNODC y las múltiples ONG de protección de “víctimas”), y “emprendedores morales atípicos” interesados;6las Convenciones que regulan los delitos de trascendencia internacional (sujetas al procedimiento de ratificación y, por tanto, ajenas a la crítica de la falta de legitimidad democrática de que son objeto organismos supranacionales como la Comisión Europea)7parecen comprender un conjunto de hechos que, según

2 Críticamente, ver al respecto BraNdariz, “Intinerarios de evolución del sistema penal como mecanismo de control social en las sociedades contemporáneas”, en faraldo (Dir.), Nuevos retos del Derecho Penal en la era de la globalización, Valencia, 2004, pp. 15-64, especialmente pp. 54-60. También críticamente contra este concepto, aplicado precisamente a los delitos terroristas, Villegas, “Los delitos de terrorismo en el Anteproyecto de Código Penal”, Política Criminal, Nº 2 (2006), A3, pp. 1-31, p. 3.

3 Las dificultades para dotar de contenido a esta expresión pueden verse en comBacau/sur, Droit International Public, Paris, 1993, pp. 619ss.

4 amBos, Der Allgemeine Teil des Völkerstrafrechts, 2. Aufl. Berlín, 2004, pp. 66s., siguiendo a Höffe y a HaBermas, ve en la protección de estos derechos una de las funciones de la “República mundial” en formación.

5 Como pone énfasis, respecto a las relativas a la corrupción, aBaNto, “La lucha

La lucha

contra la corrupción en un mundo globalizado”, en

”, en

, en losaNo/muñoz coNde, El Derecho ante la globalización y el terrorismo, Valencia, 2004, pp. 273-327, pp. 313-322.

6 silVa sáNcHez, La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2ª ed., Madrid, 2001, pp. 66-69, 81-102.

7 A modo de referencia reciente, ver al respecto, entre otros, en España: estrada, “Vía libre al Derecho penal europeo. Comentario a la Sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2005”, InDre...

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