Penas privativas de otros derechos, ¿una alternativa a las 'medidas alternativas a la prisión'? - Derecho penal, criminología y política criminal en el cambio de siglo - Libros y Revistas - VLEX 324889867

Penas privativas de otros derechos, ¿una alternativa a las 'medidas alternativas a la prisión'?

AutorJean Pierre Matus
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal, Universidad de Chile
Páginas23-41

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II. PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS ¿UNA ALTERNATIVA A LAS “MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN”?*

1. INTRODUCCIÓN

El Código Penal español de 1995 contempla, junto con las penas privativas de libertad y la multa, una serie de sanciones penales que, bajo el epígrafe de “penas privativas de derechos” afectan el ejercicio o la titularidad de otros derechos diferentes al de la libertad personal y a los patrimoniales. Entre tales penas, que no constituyen una novedad dentro del sistema de derecho penal español, menciona el artículo 39 del Código Penal las inhabilitaciones (y suspensiones) para el ejercicio de cargos públicos, de profesiones u oficios, la privación del derecho a conducir y del derecho a poseer y portar armas.

Este tipo de sanciones, contrariamente a la intención con que se han incorporado al nuevo Código Penal ciertas “medidas alternativas a la prisión”, no se presentan ahora, ni se han presentado antes, en su formulación legislativa, como penas entre cuyos efectos se cuente la reducción del uso de la cárcel, sino más bien, en la mayor parte de los casos en que aparecen como penas principales, lo son siempre o casi siempre como penas adicionales a una de prisión (o a una de multa),1actuando además, por regla general, como penas accesorias a una de prisión, en la forma que hoy prevén los artículos 54ss.

No obstante, en este artículo se abordarán, desde una perspectiva político-criminal, las posibilidades que, para reducir el empleo de

* Aparecido en larrauri/cid (Coords.), Penas alternativas a la prisión, Barcelona, 1997, pp. 119-141.

1 larrauri, “Las paradojas del importar alternativas a la cárcel en el derecho penal español”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Vol. 44 N° 1 (1991), pp. 45-59, p. 48.

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cárcel, ofrecen las penas privativas de otros derechos diferentes a la libertad ambulatoria y a los patrimoniales, dentro de un modelo proporcionalista de atribución de consecuencias penales a los hechos delictivos, en atención a su gravedad.2Según el modelo proporcionalista de Wasik/VoN HirscH, el uso de la prisión debe reducirse sólo a los casos en que el comportamien-2 Es por ello que quedan fuera del ámbito de este análisis las cuestiones relativas al carácter accesorio que, conforme a los artículos 54ss. del Código Penal español tienen ciertas penas privativas de derechos, carácter que con buenos argumentos rechazan ferrajoli, Derecho y Razón. Teoría del galantismo penal (1989), Trad. aNdrés et al., Madrid, 1995, p. 418; y en España maNzaNares samaNiego, “Las inhabilitaciones y suspensiones en el proyecto del Código Penal”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Vol. 34, N° 1 (1981), pp. 35-58, p. 53s., y QuiNtero/morales/prats, Curso de Derecho Penal. Parte general (Acorde con el Nuevo Código Penal de 1995), Barcelona, 1996, p. 525, aunque actualmente el automatismo, la falta de investigación judicial en su imposición y el carácter de “lotería” que tuvieran antes la mayor parte de las penas accesorias, parece que se reserva sólo para la inhabilitación absoluta del artículo 55, según afirman muñoz coNde/garcía aráN, Derecho Penal. Parte general, 2ª ed., Valencia, 1996, p. 524. Sin embargo, la vinculación más estrecha entre las penas accesorias impuestas y el delito cometido que hoy exigen los artículos 56 y 57, no sirve para desligarse de la crítica que ve en estas penas un agregado desocializador que, en modo alguno, es necesario para la retribución del mal en que consiste el delito o para la intimidación del infractor, lo que les otorgaría un carácter infamante, en palabras de mir, Carlos, El sistema de penas y su medición en la reforma penal, Barcelona, 1986, p. 147, ya que para eso está la pena principal legalmente determinada.

Tampoco se tratarán aquí algunas de las sanciones mencionadas en el artículo 39 del Código Penal como “privativas de otros derechos”, en particular, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y la sanción de trabajos en beneficio de la comunidad. La primera, porque no constituye propiamente una pena privativa de otro derecho distinto a la libertad ambulatoria, sino una pena restrictiva de esa libertad que, por su propia importancia, ameritaría un análisis independiente (cfr. Vaello, “Acerca de la llamada prohibición de residencia”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Vol. 34 N° 2-3 (1981), pp. 849-868), e incluso uno en que se tratase conjuntamente con otras posibilidades de restricciones de libertad, esto es, las antiguas penas de destierro y confinamiento y la moderna de arresto domiciliario, un aspecto del cual, las posibilidades de controlar la ejecución de esta clase de penas a través del Electronic Monitoring, expone escoBar, “Los monitores electrónicos (¿puede ser el control electrónico una alternativa a la cárcel?)”, en larrauri/cid, op. cit., pp. 197-224. En sentido contrario, cfr. BoldoVa en gracia martíN/BoldoVa/alastuey, Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español, Valencia, 1996, p. 113, para quien la distinción entre penas restrictivas de libertad y privativas de otros derechos ya no tendría mayor sentido. Y la segunda, porque ella constituye una de las clásicas “medidas alternativas” a la prisión, y así pretende ser utilizada por el legislador de 1995, como puede verse en el artículo de cid, “El trabajo en beneficio de la comunidad”, en larrauri/cid, op. cit., pp. 91-118.

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to delictivo revista una gravedad máxima, restando para aquéllos de gravedad intermedia o baja, sólo la posibilidad de imponer una pena cuya severidad sea proporcional a su gravedad y, en todo caso, diferente e inferior a la de prisión. Así, para el caso de delitos de gravedad “intermedia”, mencionan Wasik/VoN HirscH como penas únicas aplicables el sistema de días-multa, sustituible por una super-visión (“probation”) o por una pena de trabajo comunitario; y para los delitos de gravedad “baja”, la multa leve y la amonestación.3Aunque en este modelo no se consideran las penas privativas de otros derechos, de esa sola omisión no puede concluirse que tales penas no sean aptas para reducir el uso de las de prisión.

Al contrario, la tesis que aquí se sostendrá es que, dentro de un modelo proporcionalista, las penas privativas de derechos se encuentran en mejores condiciones que las clásicas “medidas alternativas a la prisión” a la hora de reducir el uso de la prisión, en el tratamiento penal de ciertas conductas de gravedad intermedia o baja.42. POSIBILIDADES Y LÍMITES DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

2.1. límites iNterNos: los derecHos de Que puede o No

priVarse legítimameNte

Para que la tesis aquí defendida tenga un referente real y sea, por tanto, contrastable, es necesario preguntarse, en primer lugar, acerca de la naturaleza de los derechos distintos a la libertad ambulatoria y los patrimoniales que podrían privarse legítimamente, como sanción independiente, principal y única, en un sistema de derecho

3 Wasik/VoN HirscH, “Non Custodial Penalties and the principles of Desert”, en The Criminal Law Review, septiembre de 1988, pp. 554-572, p. 562.

4 El reemplazo, en ciertos casos, de las penas privativas de libertad por penas privativas de derechos relacionadas con la naturaleza del delito que se trata es una aspiración político criminal no sólo de buena parte de la doctrina española moderna que se ha ocupado del tema (así, gimBerNat, “El sistema de penas en el futuro Código Penal”, en mir, Santiago (ed.), La reforma del Derecho Penal, Barcelona, 1980, pp. 181-187, p. 183; mir, Carlos, op. cit., p. 146; muñoz coNde/garcía aráN, op. cit., p. 537; y QuiNtero/morales/prats, op. cit., p. 525), sino, en general, del movimiento garantista relacionado con la teoría del llamado Derecho penal mínimo, como puede verse en ferrajoli, op. cit., p. 420). Cfr., en sentido contrario, maNzaNares, op. cit., p. 44s.

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penal liberal, de manera que, dentro del modelo proporcional que aquí se expone, su privación importe siempre una pena de inferior gravedad a la de prisión.

Sin embargo, parece intuitivamente obvio que no toda privación de derechos distintos a la libertad y a los patrimoniales puede admitirse como una sanción legítima dentro de un sistema de derecho penal liberal. Así sucede, paradigmáticamente, con la privación de la nacionalidad española, respecto a los españoles de origen, expresamente prohibida por el artículo 11.2 de la Constitución española (ello, en el entendido que la “nacionalidad” representa un conjunto de derechos propios del estatus jurídico que otorga).

2.1.1. Derechos de que puede privarse legítimamente

Como criterio general, la privación de derechos de igual o similar rango constitucional que el de la libertad ambulatoria, se puede considerar legítima siempre que se trate de derechos cuyo ejercicio suponga en una medida importante el de la libertad ambulatoria, pero cuya privación no importa una limitación significativa de ésta.

De este modo, a igual duración temporal, la pena privativa de otros derechos resultará siempre de menor gravedad que la pena de prisión, pues nunca importará una limitación significativa de la libertad ambulatoria, mientras la privación de éste suele conllevar, además, como consecuencia cuasi necesaria –no legal, sino factual–, la privación o restricción de otros derechos.

Así, por ejemplo, en el ámbito mismo de la libertad personal, la privación temporal del derecho a conducir vehículos motorizados resulta una limitación a la libertad personal admisible y legítima, porque se trata de un derecho que supone para su ejercicio disfrutar de libertad ambulatoria, pero cuya privación no importa una limitación significativa de...

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