Corte Suprema, 11 de marzo de 1998. Pereira Salsberg, Andrés y otros (casación fondo) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228088458

Corte Suprema, 11 de marzo de 1998. Pereira Salsberg, Andrés y otros (casación fondo)

Páginas9-18

En igual sentido vid. esta Revista, C. Suprema, 7.8.97, t. XCIV, 2ª parte, secc. 4ª, págs. 168 a 172 y el voto en contra, fundado, del Ministro Correa Bulo y el integrante señor Bullemore.

Curiosa esta reflexión de la Corte en el contexto del fallo: si los delitos y excesos que se imputan a los encartados fueron justificados por los responsables del régimen militar, en la circunstancia de haberse encontrado el país en guerra, reconocer que ello fue una falsedad y desprender de esta comprobación que los que cometieron tales abusos quedan amparados por la amnistía porque no se aplican los Convenios de Ginebra, no es sino legitimar la impunidad.

Parece haber una inadvertida utilización de la realidad, para desmentir la aplicación del Derecho, que conduce a que el Derecho se aplique en contra de la realidad manifiesta...

Se publica, por su gran interés conceptual, el Informe del Fiscal de la Corte Suprema, señor Enrique Paillas.


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Santiago, once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

A fojas 1.959 de autos la parte perjudicada, representada por el abogado don Nelson Caucoto Pereira, deduce recurso de casación en el fondo contra el sobreseimiento definitivo y total pronunciado en esta causa por la Corte Marcial con fecha 27 de junio de 1996 y corriente fojas 1.954.

Manifiesta el recurso que dicho fallo, en la forma indicada, exonera de responsabilidad a los autores del arresto o detención ilegal de 24 campesinos de la zona de Paine que allí se individualizan, dejando de hacer mención a quienes fueron los autores de esos verdaderos secuestros.

Hace presente que la Corte también deja constancia que fueron identificados los restos de 8 de esas víctimas -sin que esa sentencia establezca relación alguna con las pesquisas sumariales, omisión tanto más notable cuanto que tales cuerpos revelan haber sufrido impactos de balas- y que de los restantes secuestrados aún nada se sabe, después de 20 años de ocurridos los sucesos que dieron origen al proceso.

Hace notar asimismo que ya anteriormente, a fojas 1.390, el propio Tribunal de Alzada había declarado que resultaba improcedente aplicar el D.L. Nº 2.191 "mientras no se determinara el paradero de los desaparecidos".

El recurso se sustenta en la causal del artículo 5466 del Código de Procedimiento Penal y aduce que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al calificar las circunstancias previstas enPage 11el artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 933 del Código Penal, por lo que se refiere a la aplicación de la amnistía.

En su concepto, el D.L. Nº 2.191 que sirve de justificación al fallo, resulta inaplicable en la especie, porque se halla en pugna con las siguientes normas obligatorias:

  1. Con el señalado artículo 4085 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado. En cambio aquí no existe procesado alguno.

    Este error queda mayormente de manifiesto si se recuerda que los artículos 413 del Código de Procedimiento Penal, 1º del D.L. Nº 2.191 y 93 Nº 3 del Código Penal, dan a entender también que es requisito previo para los efectos de pronunciar la amnistía, que se halle determinada la persona del delincuente.

  2. Con el artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que si el juez llega a la convicción de que concurre alguna de las causales de los Nos 4 y 7 del artículo 408, podrá abstenerse de dictar el auto de reo, pero deberá continuar las indagatorias del sumario.

  3. Con el artículo 5 inciso 2º de la Carta Fundamental de la República, que reconoce raigambre constitucional a los Tratados y Pactos Internacionales.

  4. Con el artículo 6º de la misma Constitución que establece que los órganos del Estado deben someter su acción a los preceptos de ella así como a las normas dictadas conforme a dicha Carta, al paso que el referido sobreseimiento contraría la voluntad de ésta que ordena respetar, promover y garantizar los derechos humanos.

  5. Los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consagran el derecho a la justicia y a la protección judicial de los derechos contenidos en la Convención, lo que el recurso reclama, porque el delito investigado en autos es un atentado contra la humanidad -un delito internacional- que no admite prescripción ni amnistía.

  6. Los artículos 2, 14 Nº 1 y 15 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que imponen los deberes de contemplar recursos efectivos para hacerse valer contra las violaciones señaladas en el Pacto; de adecuar cada Estado sus normas internas a las disposiciones de este Convenio; y de someter a juicio y condenar a los autores de delitos cometidos contra los derechos reconocidos por la comunidad internacional.

  7. Los artículos 146, 147 y 158 de la Convención de Ginebra de 1949 y el Protocolo II referente a los conflictos armados sin carácter internacional, ya que los hechos ocurrieron mientras el país vivía bajo un estado de sitio (declarado por D.L. Nº 5 de septiembre de 1973) y se hizo aplicable la legislación de tiempo de guerra, hubo campos de prisioneros, se hizo uso de la "ley de la fuga"; se implantaron Consejos de Guerra, y la Corte Suprema "renunció a ejercer tuición y control sobre la judicatura castrense".

    En el caso de autos, fueron dados de baja por centinelas, Juan Cuadra Espinoza e Ignacio Santander Albornoz; se ejecutaron a otras seis sin causa conocida, y se hicieron desaparecer a los 16 restantes.

    En su condición de prisioneros de guerra se hallaban amparados por dicha Convención que les aseguraba la vida, su integridad física y su dignidad.

  8. Los artículos 141 y 148 del Código Penal, porque no obstante que el fallo estima perpetrado el delito de arresto ilegal, los hechos en realidad constituyen delito de secuestro, que para 8 víctimas terminó cuando sus cadáveres aparecieron en el Patio 29 del Cementerio General, fecha posterior al lapso amparado por la amnistía. En cuanto a los otros cuyo paradero aún no se determina, ese delito se ha mantenido hasta ahora.

    Termina diciendo que en caso de no haber tenido lugar tales infracciones de ley la sentencia de la Corte Marcial debía necesariamente revocar la decisión del juez a quo, dejando así sin efecto el sobreseimiento definitivo decretado en virtud de la amnistía y disponer en su lugar que la investigación había que proseguirla.Page 12

    Se trajeron los autos en relación, habiendo alegado en la vista de la causa, los abogados Sres. Nelson Caucoto, por el recurso, y César Ocaranza contra las pretensiones del recurso.

    Considerando:

    1. Que la resolución impugnada se limita a dejar asentados los siguientes hechos:

  9. El día 7 de octubre de 1973, fueron detenidas ilegal y arbitrariamente dos personas allí individualizadas. El día 16 de ese mismo mes y año, fueron igualmente arbitraria e ilegalmente detenidas otras 24 personas, también individualizadas.

  10. En los autos rol Nº 4.449 del 20º Juzgado del Crimen de Santiago, se tuvieron por identificados los restos de ocho de ellos.

  11. Después de su detención no se tuvieron noticias de estas personas, salvo el hallazgo de tales restos.

    Sobre la base de tales hechos la resolución en examen sobresee total y definitivamente en esta causa fundada en el D.L. Nº 2.191 de 1978.

    1. Que el artículo 1º del D.L. Nº 2.191 publicado en 19 de abril de 1978, establece a la letra: "Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que se encuentren actualmente sometidos a proceso o condenados".

      Por el artículo 2º se concedió amnistía, asimismo, a las personas que a la fecha de su vigencia, se encontraban condenadas por Tribunales Militares, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973; y mediante su artículo 3º se excluyó del beneficio que concede el artículo 1º, a las personas respecto de las cuales hubiere acción penal vigente en su contra por los delitos de parricidio, infanticidio, robos y muchos otros que allí se precisan. Entre todos éstos no se encuentran los que en esta causa se han perseguido.

    2. Que el único delito que la resolución impugnada tiene por acreditado, es el de detención ilegal y arbitraria, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, ilícito que se halla entre aquellos respecto de los cuales el D.L. Nº 2191 de 1978 otorga amnistía a los responsables, de ahí que no haya podido contravenir como supone el recurso los artículos 141 y 148 del Código Penal.

    3. Que la exigencia de los artículos 279 bis y 413 del Código de...

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