Período en que se deben imputar las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión - Núm. 50, Agosto 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395049

Período en que se deben imputar las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión

Páginas135-144
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RENTAS DEL TRABAJO
DEPENDIENTE
IV.- PERÍODO EN QUE SE DEBEN IMPUTAR LAS RENTAS ACCESORIAS O
COMPLEMENTARIAS AL SUELDO O PENSIÓN.
1.- Texto legal del Artículo 45 de la Ley de la Renta.
ARTÍCULO 45.- Inciso derogado. (1)
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando
en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43. (2)
Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42, Nº 1, (39)
las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como
bonicaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que
ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan de
vengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en
más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos
en que se devengaron.
Inciso tercero. Derogado. (4)
NOTAS:
(1) Inciso derogado en el Art. 45º, por el Nº 6 del Art. 1º del D.L. Nº 3.343, publicado en el D.O. del
4-septiembre-1980. VIGENCIA: Esta modicación rige, según al Art. 3º del mismo D.L., a contar del 1º
de octubre de 1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
(2) El inciso primero del Artículo 45º, fue sustituido por dos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 3, del Art.
18º, del Decreto Ley Nº 1.770, publicado en el Diario Ocial del 5 de mayo de 1977. VIGENCIA: Esta
modicación rige, según el Nº 1, del Artículo 19º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de
1977, afectando a las rentas que se perciben desde dicha fecha.
(3) El Nº 4, del Artículo 18º, del Decreto Ley Nº 1.770, publicado en el Diario Ocial del 5 de mayo de
1977, sustituyó la frase inicial: «Para los nes de establecer el límite de exención a que se reere el
inciso anterior» por «Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el Artículo 42º, Nº 1».
VIGENCIA: Esta modicación rige, según el Nº 1, del Artículo 19º, del mismo Decreto Ley, a contar del
1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
(4) El inciso tercero del Art. 45º derogado por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el
D.O. del 31 de enero de 1984. Esta modicación rige a contar del 1º de enero de 1984, según al Art.
2º de la misma Ley. El inciso tercero derogado, disponía lo siguiente: «Asimismo, estarán exentas
del impuesto de esta Categoría las rentas del Nº 2 del Artículo 42º, cuyo monto en el año calendario
de su percepción no excede de diez Unidades Tributarias Anuales. No gozarán de esta exención los
contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además,
rentas del Nº 1 del Artículo 42º».
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en
forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43 de la Ley de la
Renta, según se dispone en su inciso primero.

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