Período en que se deben imputar las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión - Núm. 76, Octubre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552782

Período en que se deben imputar las rentas accesorias o complementarias al sueldo o pensión

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas149-162
149
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
V.- PERÍODO EN QUE SE DEBEN IMPUTAR LAS RENTAS ACCESORIAS O
COMPLEMENTARIAS AL SUELDO O PENSIÓN.
1.- Texto legal del Artículo 45 de la Ley de la Renta.
“ARTÍCULO 45.- Inciso derogado. (1)
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en
forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43. (2)
Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42, Nº 1, (3)
las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como
bonicaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas
corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan de vengado
en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un
período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se
devengaron.
Inciso tercero. Derogado.”. (4)
NOTAS:
(1) Inciso derogado en el Art. 45º, por el Nº 6 del Art. 1º del D.L. Nº 3.343, publicado en el D.O. del 4-septiembre-1980.
VIGENCIA: Esta modicación rige, según al Art. 3º del mismo D.L., a contar del 1º de octubre de 1980, afectando
a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
(2) El inciso primero del Artículo 45º, fue sustituido por dos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 3, del Art. 18º, del
Decreto Ley Nº 1.770, publicado en el Diario Ocial del 5 de mayo de 1977. VIGENCIA: Esta modicación rige,
según el Nº 1, del Artículo 19º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas
que se perciben desde dicha fecha.
(3) El Nº 4, del Artículo 18º, del Decreto Ley Nº 1.770, publicado en el Diario Ocial del 5 de mayo de 1977,
sustituyó la frase inicial: «Para los nes de establecer el límite de exención a que se reere el inciso anterior» por
«Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el Artículo 42º, Nº 1». VIGENCIA: Esta modicación
rige, según el Nº 1, del Artículo 19º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las
rentas que se perciban desde dicha fecha.
(4) El inciso tercero del Art. 45º derogado por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. del 31
de enero de 1984. Esta modicación rige a contar del 1º de enero de 1984, según al Art. 2º de la misma Ley. El
inciso tercero derogado, disponía lo siguiente: «Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las
rentas del Nº 2 del Artículo 42º, cuyo monto en el año calendario de su percepción no excede de diez Unidades
Tributarias Anuales. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción
de estas rentas hayan obtenido, además, rentas del Nº 1 del Artículo 42º».
COMENTARIOS.
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en
forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43 de la Ley de la
Renta, según se dispone en su inciso primero.

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