El período de transición (1951-1965) - La Evolución de la Ciencia Jurídica en Norberto Bobbio - Libros y Revistas - VLEX 227067209

El período de transición (1951-1965)

AutorMax Silva Abbott
Páginas183-229

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1. La disputa entre lógica y valores en la Ciencia jurídica
1.1. La irrealidad de los modelos de Ciencia jurídica: valores y lenguaje

El período de la obra bobbiana que corresponde analizar a continuación (1951-1965) se caracteriza por una serie de oscilaciones, al darse cuenta progresivamente este autor de la inevitable influencia que los juicios de valor tienen en la tarea del intérprete. Sus márgenes están constituidos por las conclusiones a las que llegaba en 1950, y el giro, bastante radical, manifestado entre 1966 y 1967. Sin embargo, aquí su obra no sigue un curso lineal, sino que presenta un constante ‘tanteo’ del pensador italiano, avances y retrocesos en relación con el punto de llegada.

Esta evolución comienza a manifestarse poco después de 1950, cuando acusa de cierto ‘abstraccionismo’ a las teorías de la interpretación imperantes, fruto de no prestar atención a lo que realmente sucede en la actividad de los aplicadores del Derecho. Es decir, volvía a producirse aquello que pretendiera evitar con su obra de 1950: la ‘duplicación del saber’. De ahí que en su opinión,

la batalla del método ha dejado menos huella de lo que pudiera imaginarse; las arideces de los teóricos se han convertido, en gran parte, en letra muerta.1

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Ante todo, lo que sigue aquejando al Bobbio de esta época es si la Jurisprudencia puede o no ser considerada una actividad lógica. El tema dista mucho de tener una respuesta unívoca, pues según el profesor de Turín, su naturaleza dependerá en gran medida de los fines –y por tanto de los valores– que se atribuyan, tanto al propio Derecho en general, como a la Jurisprudencia en particular.2 Dentro de estos posibles fines –continúa Bobbio–, la certeza y la justicia han ocupado tradicionalmente el puesto de honor, aunque de manera disyuntiva, de tal suerte que la opción por una u otra ha condicionado la actividad del jurista. Así, si el fin elegido es la certeza, se tiende a favorecer una Jurisprudencia de corte lógico, elaborada a través de una cadena de razonamientos formalmente correctos, imitando una especie de sistema deductivo; si se opta por la justicia, se dará mayor importancia a la intuición y la equidad, y se mirará con malos ojos al deductivismo.3

Aun así, en ambos casos se peca de este abstraccionismo al que Bobbio alude más arriba, porque en último término, no se tiene en cuenta lo que realmente ocurre en la práctica: que pese a todos los esfuerzos que se realicen, inevitablemente se introducen juicios de valor en la labor interpretativa, por lo que es ilusorio pretender que sólo se acuda a la lógica en esta tarea.4

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Para entender el cuestionamiento de Bobbio es necesario recordar nuevamente que desde su perspectiva, deben separarse de manera neta los juicios de hecho y de valor. Ambos son diferentes, porque los segundos no serían susceptibles de demostración –ni lógica ni empírica–, a diferencia de los primeros. Además, aun cuando el dogma de la total avaloratividad de la Ciencia jurídica profesado por el positivismo comienza a quedar atrás –como atestigua el propio Bobbio–, todavía se considera que cuantos menos valores introduzca el jurista en su labor, ésta resultará más predecible (y por tanto, habrá más certeza), al ser más fácil, en principio, reducir su discurso a un discurso lógico. Es decir, si bien es imposible no acudir a juicios de valor, debe procurarse permanentemente que éstos sean los menos posibles.5

Por eso debe distinguirse claramente entre juicio de valor y de validez. De acuerdo con dicha distinción –siguiendo con este enfoque ‘tradicional’ y que de manera clara recuerda a Kelsen–, para aplicar una norma, basta sólo que sea válida, no siendo necesario que además sea justa. En consecuencia, el jurista sólo debe preocuparse de determinar la validez, porque el valor –su bondad o malicia– pertenece a otro campo de estudio distinto al suyo. De esta manera, como Bobbio tiene una visión ‘bipolar’ de la realidad –tertium non datur–, lo que no pertenezca al ámbito teórico pertenecerá inevitablemente al ideológico, y viceversa. Así, puesto que la justicia se encuentra dentro de esta última –es un valor–, desde su perspectiva, la validez se enmarca dentro del ámbito científico, y la norma es asimilada, en último término, a un hecho.

Ahora bien, el error que Bobbio pretende dejar al descubierto es que tradicionalmente se ha considerado que la validez se probaría sólo por medios ‘lógicos’ –y por tanto, excluyendo toda posible valoración–, que en este caso consistirían en de-Page 186mostrar que esa norma pertenece a un determinado ordenamiento jurídico entendido como ‘sistema’. Este procedimiento se considera análogo al utilizado en una ciencia formal y por lo mismo, de tipo auxiliar, por lo que en principio, no requiere hacer referencia a los hechos para ser aplicado. Lo importante es que la norma en cuestión tenga una sólida vinculación con las demás partes del sistema. Sin embargo, para Bobbio la cuestión es un poco más compleja, pues a su juicio la validez se demuestra por medio de lo que denomina ‘reglas generales del discurso jurídico’, esto es, tanto porque una norma haya sido colocada o puesta dentro del ordenamiento en virtud de otra norma válida superior y anterior (lo que llama regla de validez formal), como además, por el hecho de que la prescripción contenida en ella no contradiga las de las restantes normas válidas del ordenamiento (la regla de validez material). Ambas se complementan: solas son apenas ‘condición necesaria’, mientras que juntas constituyen ‘condición suficiente’ de validez.6

Por el contrario, en el caso de los valores no se da esta posibilidad, porque éstos se vinculan a las preferencias ideológicas –y por tanto, desde su perspectiva, no racionales– de cada cual, por lo que serían en definitiva incomunicables (recuérdese que para Bobbio de esta época, la correcta transmisibilidad de los conocimientos es prueba de su cientificidad). De ahí que el jurista deba abstenerse de calificar lo que estudia,7 abocándose sólo al

momento demostrativo, el que mira a probar que la orden es válida, vale decir, que quien lo ha puesto era alguien autorizado, y que no se encuentra en contradicción con otras órdenes emanadas de la misma autoridad y dirigidas a los mismos destinatarios.8

Además, en principio al jurista no le interesa si la norma es o no cumplida, por lo que atiende a su validez y no a su eficacia. Mas, al mismo tiempo, y pese a tratarse de un estudio ‘formal’,Page 187 Bobbio exige, según se ha visto, que lo prescrito se encuentre entre lo imposible y lo necesario, categorías que sólo pueden ser obtenidas a partir de los hechos, del mundo del ser, no del deber ser, por lo que nuevamente existe una aplicación cruzada de criterios entre ambas esferas.9

Ahora bien, lo importante para estos efectos es que todo lo anterior demuestra, a su juicio, que para comprobar la validez formal y material no basta sólo con un razonamiento lógico y deductivo, puesto que inevitablemente intervienen juicios de valor. De ahí que se concluya que una norma puede existir tanto de manera explícita, al emanar de una autoridad determinada de acuerdo con los mecanismos preestablecidos, como de manera tácita o implícita, al ser deducible lógicamente de las normas expresas. Como puede apreciarse, la lógica sirve aquí para tratar al ordenamiento jurídico como si fuera un ‘sistema’:10

No se desconoce que un ordenamiento jurídico es un conjunto de normas tal que no existe comportamiento que no sea calificado por él o, en otras palabras, no existe comportamiento que no sea jurídicamente debido, lícito o ilícito. En consecuencia, el intérprete se coloca en la necesidad de extraer de las normas explícitamente puestas todas las normas implícitas, o para usar una metáfora, de exprimir el jugo de las disposiciones explícitas (y su obra es considerada tanto más meritoria cuanto más logre exprimir todo el jugo y solamente el jugo sin agregar nada de sí mismo).11

Con todo, y aun cuando exista aquí un reconocimiento de la inevitable intromisión de juicios de valor en la Ciencia jurídica, por tratarse de un período de transición, en una etapa inicial Bobbio intentó que dicha intromisión fuese mínima, para lo cual usó nuevamente su herramienta preferida heredada de su período anterior, el lenguaje:

Un discurso lógico sólo es posible si está establecido con rigor el significado de las palabras que entran en las premisas. Por tal motivo, el jurista presta mucha atención a la definición de las palabras usadasPage 188 por el legislador. El análisis del lenguaje jurídico es una de sus principales preocupaciones. Algunas definiciones las encuentra enunciadas por el mismo legislador, y son aquellas que los lógicos llaman definiciones explícitas; otras se obtienen por el modo en que son usadas por el mismo legislador y por la tradición jurídica, las palabras a definir, y son las consideradas definiciones de uso. La primera fase de la interpretación jurídica, la considerada interpretación lógico-gramatical, correspondiente al análisis del lenguaje jurídico, constituye la condición de validez del discurso jurídico como discurso lógico-deductivo.12

En consecuencia, se percibe que aún quedan importantes vestigios de la obra de 1950, en particular en lo que se refiere a la consideración sistemática del ordenamiento jurídico, que es propuesta incluso como el objetivo o meta hacia la cual debe tender el jurista. Por eso no es de extrañar que sentencie:

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