El perjuicio como justificación de la revocación concursal - Núm. 22-1, Enero 2016 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 647832353

El perjuicio como justificación de la revocación concursal

AutorJuan Luis Goldenberg Serrano
CargoProfesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca
Páginas87-127
Trabajo recibido el 19 de junio y aprobado el 16 de septiembre de 2015
El perjuicio como justificación de la revocación concursal*
the Detriment as justification of claw-BacK actions
juan luis golDenBerg serrano**
resumen
El presente trabajo pretende efectuar un acercamiento a la noción de perjuicio que envuelve el
ejercicio de las acciones revocatorias concursales previstas en el Capítulo VI de la Ley Nº 20.720.
Al efecto, se propone que el ‘perjuicio’ no se presenta como un concepto unívoco en las diversas
acciones reguladas en nuestro ordenamiento, sino que se disocia en el perjuicio a la masa pasiva y
a la masa activa. De este modo, la comprobación del requisito se deberá efectuar en consideración
a sus propios términos específicos, lo que, a su vez, tiene incidencia en los efectos jurídicos
aplicables al caso y en la ponderación de la correcta asignación del riesgo de revocación de los
actos para no alterar las bases fundamentales de la certeza jurídica.
aBstract
This article aims to approach the notion of detriment that is considered for the purposes of the
exercise of the claw-back actions regulated in Chapter VI of Act Nº 20,720. In this sense, we
propose that the term ‘detriment’ is not a univocal concept for the different actions considered
in our legal system, but that it is dissociated in the detriment to the creditors and to the estate.
As such, the accreditation of such requisite shall be conducted in accordance to its own special
terms, which, in turn, impacts the legal effects applicable to the case and the consideration of
an adequate allocation of the risk of revocation of the acts in order not to alter the main basis of
the legal certainty.
palaBras clave
Derecho concursal, Acciones revocatorias, Perjuicio
KeyworDs
Insolvency law, Claw-back actions, Detriment
1. Introducción
Una de las tantas novedades que se contienen en la Ley Nº 20.720, de 9
de octubre de 2014, de reorganización y liquidación de activos de empresas
Este trabajo se inscribe en el proyecto Fondecyt Regular Nº 1150182 (“La subordinación legal de
créditos en la nueva legislación concursal”).
∗∗ Profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Doctor en Derecho, Universidad de Salamanca. Dirección postal: Av. Libertador Bernardo O’Higgins
Nº 340, Santiago. Correo electrónico: jgoldenb@uc.cl.
Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 1, 2016, pp. 87 - 128
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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Juan Luis Goldenberg Serrano
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y personas (en adelante, “LRLAEP”), se refiere a un nuevo sistema revocatorio
concursal, contenido en su Capítulo VI. Si bien son varias las reformas que vale
la pena apuntar en este aspecto, el presente trabajo se centrará en sólo una de
ellas, referida a la comprensión del perjuicio. Lo anterior, porque, como bien
resume Puga, “sin perjuicio no hay revocación”1.
Así, este elemento se establece como el pivote sobre el cual se articula todo
el régimen de revocación, puesto que sólo por medio de éste logra identificarse
su finalidad en el marco de los procedimientos concursales, como una herra-
mienta dependiente para el cumplimiento de su objetivo esencial: la mejor
tutela del crédito mediante el aumento de las posibilidades de satisfacción2. En
este sentido, será la constatación del perjuicio la que modelará los efectos de
la revocación, que, en nuestro sistema, se articulará como un mecanismo de
reintegración o depuración patrimonial, según el caso3.
Entonces, debemos iniciar el presente trabajo dando cuenta que el elemento
del perjuicio que se presenta en toda formulación de las acciones revocato-
rias concursales, especialmente a nivel patrio, se elabora sobre la base de las
consecuencias nocivas del acto o contrato que pretende ser revocado (eventus
damni)4 y de la identificación de aquello que, directa o indirectamente, recibe
dicho perjuicio.
Estos aspectos estaban sujetos a discusión en el ámbito del Libro IV del
Código de Comercio. Al respecto, la ausencia de una referencia expresa a dicho
elemento en el texto legal había dado cuenta de una jurisprudencia errática,
ahí donde se presentaban una serie de dudas respecto a la efectiva utilización
de estas herramientas de reintegración patrimonial5. Así, nuestros tribunales se
1 puga (2014), p. 439.
2 Aunque puga (2014), p. 432, se reere a la dependencia de estas acciones desde una perspectiva
eminentemente procesal, hacemos referencia a ella desde un punto de vista esencialmente finalista. La
finalidad de las acciones revocatorias concursales, que pretenden una recomposición del patrimonio
del deudor, puede entenderse en el marco general de un diseño concursal que pretende aumentar
los niveles de satisfacción de los acreedores. Como indica jacKson (1986), p. 125, esta clase de reglas
pretende reintroducir el problema de la tragedia de los recursos comunes a efectos de enfrentar la
planificación estratégica en un período preconcursal, y, como propuesta de solución a estos conflictos,
la ineficacia pretende redistribuir los beneficios y sacrificios de las partes en clave colectiva en miras
a la eficiencia común.
3 Como señala león (2004), p. 1299, aunque en el contexto del Derecho español, “[L]a inecacia
del acto o contrato no trata de proteger a una de las partes de ese acto o contrato, sino a terceros, los
acreedores de una de esas concretas partes; y esa específica tutela se justifica por el carácter perjudicial
que ese acto o ese contrato comporta para la comunidad crediticia”.
4 sanjuán (2012), p. 134.
5 contaDor y palacios (2015), p. 291.
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habían pronunciado identificando que este elemento subyacente a la acción
estaba dado por el perjuicio a la denominada par condicio creditorum6; a los
bienes de la masa concursal, en búsqueda de ejecutar el patrimonio teórico que
el deudor hubiese tenido al momento de la cesación de pagos7, o, incluso, direc-
tamente en perjuicio a los acreedores8. También se ofrecieron fórmulas mixtas,
tales como el resguardo del patrimonio del deudor y, con ello, la seguridad de
pago del crédito que a él se le otorgue, en alusión a la regla de responsabilidad
patrimonial universal9.
En materia doctrinal, el punto era especialmente tratado por Puga, quien
entendía que el aspecto a apreciar se encontraba siempre en la vulneración de
la par condicio10, que se incardinaría como un “principio sustantivo de derecho
privado, pero de orden público, que el legislador no quiere que sea vulnerado ni
dentro ni fuera del concurso”11; y por Vargas, quien, identificando este elemento
en la acción pauliana civil y en las revocatorias, entendía que “la única mane-
ra de perjudicar a los acreedores consiste en crear o agravar la insolvencia del
deudor, porque ello repercute en el patrimonio de éstos haciendo que no sean
pagados o que lo sean sólo en parte”12. Alternativamente, Gómez y Eyzaguirre13,
y Contreras14 parecían referirse a tal elemento por el propósito general del resta-
blecimiento del activo o el reintegro a la masa de los bienes dispuestos en fraude
de sus acreedores. Y, finalmente, Puelma se pronunciaba en razón del perjuicio
6 Así, por ejemplo, en Sentencia de la Corte Suprema, Rol 2312-2003, de 27 de julio de 2004, re-
riéndose a la inoponibilidad de una prenda constituida para garantizar obligaciones preexistentes.
7 Así, por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema, Rol 15988-2013, de 15 de enero de 2015,
refiriéndose a la pretendida inoponibilidad de un pago efectuado por un tercero, que luego entró en
cesación de pagos y fue declarado en quiebra.
8 Así, por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema, Rol 10253-2013, de 15 de marzo de 2015, re-
riéndose a la inoponibilidad de la venta de derechos sobre un inmueble y de un inmueble, en ambos
casos, en sumas inferiores al avalúo scal; en sentencia de la Corte Suprema, Rol 8654-2012, de 24
de diciembre de 2012, relativa a la inoponibilidad de varias compraventas de productos de tuberías
y maquinarias del activo jo de la empresa; y en sentencia de la Corte Suprema, Rol 2059-2011, de
27 de septiembre de 2011, reriéndose a la inoponibilidad de un aporte en dominio de un inmueble
a una sociedad.
9 Así, por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema, Rol 180-2011, de 31 de octubre de 2012, re-
riéndose a la inoponibilidad de un contrato de compraventa de un inmueble.
10 puga (2004), p. 454. En el nuevo régimen concursal, puga (2014), p. 431.
11 puga (2004), p. 458. En el nuevo régimen concursal, puga (2014), p. 437.
12 vargas (1949), p. 374.
13 gómez y eyzaguirre (2011), p. 249.
14 contreras (2010), p. 189.
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