Responsabilidad. Accidente. Tranvías. Indemnización de perjuicios. Daño. Prueba. Hechos del pleito. Apreciación de los hechos. Cuestión de hecho. Monto de los perjuicios. Cúmulo de responsabilidades - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342574

Responsabilidad. Accidente. Tranvías. Indemnización de perjuicios. Daño. Prueba. Hechos del pleito. Apreciación de los hechos. Cuestión de hecho. Monto de los perjuicios. Cúmulo de responsabilidades

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas473-490

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Cas. fondo 18 de abril de 1950

Ante el Segundo Juzgado Civil de Mayor Cuantía de esta capital, se presentó doña Erminda Godoy Jofré demandando a la Compañía Chilena de Electricidad Ltda., por la cantidad de $ 400.000, o la que el Juzgado estimare de justicia fijar, como indemnización de perjuicios por la pérdida de la pierna derecha que le fue amputada a la altura del tobillo a causa de habérsela triturado el carro acoplado a un tranvía de la línea Nº 25, en que viajaba como pasajero.

Fundó su acción tanto en el cuasidelito que importaría la negligencia grave del maquinista del tranvía que lo habría hecho partir en forma brusca, con lo que la demandante fue despedida desde su asiento al pavimento de la calle donde la lesionó una de las ruedas del carro acoplado, y en los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, como en la responsabilidad que por el mismo hecho afectaría a la Compañía demandada en cuanto empresaria de transportes y en los artículos 2013, 2014 y, 2015 de aquel Código y 166 y 207 del Código de Comercio.

Contestando la demanda, la Compañía Chilena de Electricidad Ltda. se excepcionó haciendo valer que en la fecha en que ocurrió el accidente que ha motivado el juicio, el servicio de tranvías de Santiago no estaba a cargo de ella ni era tampoco dependiente suyo el personal a quien se culpa del hecho, por haberlos tomado a su cargo el Gobierno en virtud de lo ordenado en el decreto del Ministerio del Interior Nº 2336, fecha 7 de mayo de 1941; en que por otra parte, el accidente sufrido por la demandante se habría debido única y exclusivamente al descuido de ella, quien no tomó las precauciones suficientes para evitar su caída del tranvía en que iba como pasajero; y en que de todos modos el monto de los perjuicios que cobra no estarían en relación con lo que los tribunales regulan en estos casos.

Seguido el juicio por sus demás trámites y estando rendida la prueba, se ordenó acumular al juicio deducido por la señorita Godoy contra la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, otro iniciado por la misma demandante contra el Fisco y en que por el mismo hecho se cobra también a éste igual cantidad como indemnización de perjuicios, para el caso de ser él quien deba responder de las consecuencias del accidente; y con fecha 11 de septiembre de 1944 se dictó sentencia de primera instancia la que, acogiendo la demanda, condenó a

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la Compañía Chilena de Electricidad Ltda. a pagar la cantidad de $ 300.000 por todos los perjuicios causados a la actora y cobrados en la demanda.

El juzgado tuvo presente, entre otros fundamentos que no dicen relación con los recursos deducidos, los siguientes:

"5º. Que la Compañía Chilena de Electricidad Ltda. que ha sido demandada en estos autos, ha opuesto como excepción previa a toda otra y perentoria a la demanda, la de su irresponsabilidad civil por los perjuicios que se cobran en la demanda, en razón, según ha dicho, de que en la fecha en que ocurrieron los hechos que sirven de base a la acción instaurada, los servicios de tranvías no estaban a su cargo, ni el personal de obreros que los atendían era de su dependencia,. Ha manifestado la Compañía que por el Decreto número 2336 del Ministerio del Interior, de fecha 7 de mayo de 1941, publicado en el "Diario Oficial" del 8 del mismo mes y año, el Presidente de la República ordenó que el Intendente de la Provincia de Santiago tomara directamente a su cargo la explotación del servicio detranvías de la capital, resolución ésta que le dio todas las facultades para adoptar las medidas necesarias para la buena" administración de la Empresa";

"6°. Que, en atención a la disposición gubernamental citada, la Compañía sostiene que ninguna responsabilidad le afecta, ya sea por las resultas de esta administración o por los actos de los dependientes, ya que es el fiscal quien contrata el personal y quien dirige los destinos de la empresa";

"7º. Que, el decreto aludido en el fundamento 1º, fue dictado en mérito de la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley 6026 sobre Seguridad Interior del Estado, que establece que no podrán, declararse en, huelga los empleados u obreros que pertenezcan a empresas particulares de servicio público y en atención a que en la época de su dictación, el personal que atendía los servicios de la Compañía demandada para el transporte de pasajeros, había quebrantado dicha prohibición";

"8º. Que, por otra parte, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 178, llamado comúnmente Código del Trabajo, se establece en el artículo 539 que, en los casos de huelgas de empresas o servicios cuya paralización pusiere en peligro inmediato la salud o vida económica de la población, el Gobierno podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo decreto especial que indique los fundamentos de la resolución o medida";

"9º. Que de lo dicho se infiere que el Gobierno, al prever las consecuencias de una huelga, y tornar a su cargo la administración de la empresa, no entra a reemplazar a la directiva económica, financiera y de organización de la Compañía demandada, cuya subsistencia es absolutamente indiscutible, sino que, en su carácter de entidad que debe regir los destinos de la Nación y evitar toda vulneración del orden social, toma un papel activo de colaboración, marginando la vida de la empresa y haciendo posible que el servicio continúe mediante

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métodos gubernamentales que pueden, en su caso, llegar hasta lo compulsivo";

"10. Que, de esta suerte, no desaparece en forma alguna la empresa que es objeto de la intervención, ni, jurídica ni comercialmente, y, por lo tanto, ni se suspenden sus responsabilidades para con sus dependientes o terceros ni éstas pasan al Fisco. Nacerán derechos y obligaciones entre el Fisco interventor y la empresa intervenida, pero estos vínculos entre ellos, no obstan en ninguna forma a que los terceros deban considerar a la entidad representativa de la Nación, como aquella en la cual se han ido a encontrar las responsabilidades que ellos pueden hacer valer por hechos u omisiones de la empresa demandada o del personal de su dependencia";

"11. Que, esta situación, no puede sufrir alteraciones, aún cuando la Compañía demandada haya rechazado la intervención, o por lo menos manifestado su voluntad de protestar de ella, como se deja constancia en el documento compulsado en la pieza procesal que rola a fojas 6, ya que esta declaración de la Compañía es un acto unilateral. Suyo que no hace mérito en contra de terceras personas y que no puede menoscabar la autoridad incuestionada del decreto del Supremo Gobierno que se ha dejado referido en el fundamento 1º";

"12. Que tampoco tienen valor las argumentaciones que se formulan en cuanto a que carezca de responsabilidad la empresa demandada por no poder dará consentimiento al contrató de transporte, en razón de la actitud ya dicha del Supremo Gobierno, por las mismas razones antes aducidas; y asimismo, no son aceptables las que se refieren a que el servicio de tranvías deba regirse por la Ley de Ferrocarriles, ya que en ninguna forma estas disposiciones pudieran serle aplicables, sobre todo en el caso que sirve de base a este litigio: y, finalmente, no puede argüirse que el Fisco haya tenido el ánimo de transformarse en empresario de transporte, por cuanto, como se ha insistido anteriormente, su actitud ha sido enteramente transitoria y en cumplimiento de deberes imperativos por su elevada investidura de administrador total y absoluto del orden social dentro del país".

En cuanto al fondo de la causa:

"13. Que, en la presente demanda, doña Erminda Godoy cobra a la Compañía Chilena de Electricidad Ltda., empresa industrial y de transporte de este domicilio, y al Fisco, la suma de $ 400.000 como indemnización de Perjuicios por los daños materiales y morales causados por las resultas de un accidente de que fue víctima mientras viajaba en un tranvía de la línea 25 de la Compañía, el día 21 de abril de 1942, más o menos a las 11.30 A. M.";

"14. Que se han fundamentado las peticiones de la demanda en dos hechos diferentes: la responsabilidad proveniente de la culpa grave del maquinista del tranvía, constitutiva consecuencialmente de un cuasidelito civil cuyos resultados deben ser reparados por la Compañía demandada, ya que a sus órdenes trabaja el maquinista causante de la culpa: y en el hecho de que, siendo la demandante, en la oportunidad del accidente, una pasajera en un tranvía de la

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Compañía, ésta era su porteadora y tenía, por lo tanto, la obligación de conducirla hasta el término de su viaje, sin causarle daño";

"15. Que es previo determinar el origen de la responsabilidad que se atribuye a la empresa demandada, a fin de determinar en seguida la existencia de ella y su prueba. Y en este caso, atendido lo que se ha dicho, debe resolverse, por lo tanto, si la responsabilidad aludida es de origen contractual o extracontractual, ya que ambas razones han sido aducidas en la demanda";

"16. Que, desde luego, el transporte es un contrato en virtud del cual una persona se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías. Tanto en el artículo 166 del Código de Comercio, que da la mencionada definición, como en el artículo 2013 del Código Civil, que establece expresiones similares, se da al transporte la calidad de un contrato";

"17. Que es de: la naturaleza y existencia del contrato de transporte, el que el pasajero sea conducido sin sufrir accidentes ni daños, ya que él paga el precio de los servicios que contrata para ese efecto. La obligación de seguridad es de tal magnitud en el contrato de transporte de pasajeros, que constituye su punto elemental. Así se establece en el artículo 2015 del Código Civil, que dice que el acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte. Y en forma especial esta seguridad debe ser más...

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