Indemnización de perjuicios. Daño. Monto de la indemnización. Cuantía de la indemnización. Accidente. Jefe de familia. Muerte del jefe de familia. Daño material. Capital humano - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342586

Indemnización de perjuicios. Daño. Monto de la indemnización. Cuantía de la indemnización. Accidente. Jefe de familia. Muerte del jefe de familia. Daño material. Capital humano

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas491-496

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Cas. fondo 14 de junio de 1954.

La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 6 de abril de 1953, que firman los ministros señores José Manuel Castro B., Miguel S. Barros de la Barra y Oscar Acevedo V., en la que una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciándose en el juicio sobre indemnización de perjuicios que doña Fresia Muñoz viuda de Ruiz Tagle entabló a la recurrente y revocando en parte la de primera instancia, de don Rafael Retamal López, declara que la empresa debe pagar a la demandante la suma de quinientos mil pesos por perjuicios materiales y la de trescientos mil pesos por daños morales ocasionados por la muerte del marido de la actora en un accidente ferroviario ocurrido en la Estación Hospital el 14 de abril de 1945.

En el escrito de formalización, la empresa funda el recurso en la violación de los siguientes preceptos, que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo:

  1. Infracción de los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil. Dice al respecto: "La Corte estimó que existían los perjuicios materiales invocados por la actora, los que avaluó en la suma de $ 500.000. El considerando 25 de la sentencia de primera instancia, reproducido en la de segunda, expresa que la muerte de un hombre significa la destrucción de un capital capaz de producir riqueza, semejante a la destrucción de las cosas, y que, por lo mismo, aunque no pueda señalarse con precisión la especie y monto de los perjuicios cobrados (lo que sería imposible en virtud de no tener precio la vida del ser humano), resulta procedente la indemnización de los perjuicios. En otros términos, reconociendo los jueces del fondo que no pueden precisarse los perjuicios, ni en su especie ni en su monto, fijan sin embargo arbitrariamente en la suma de $ 500.000. la cantidad correspondiente a dicho rubro de la indemnización. Se han infringido, por consiguiente, los artículos mencionados, 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, al estimar como perjuicios susceptibles de reparación, factores o elementos que no pueden determinarse con precisión y acoger en tal parte la demanda, cuando esos preceptos disponen que debe existir un daño apreciable en dinero y que la indemnización equivale al daño sufrido, al daño experimentado, al daño inferido, subentendiéndose por ende, que tal indemnización es tanto cuanto ha

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    importado el daño, ni más ni menos. ¿Cómo pueden entonces...

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