Recurso de casación en el fondo. Indemnización de perjuicios (momento en que nace la obligación). Obligación de indemnizar perjuicios (momento en que nace). Perjuicios (determinación de su monto). Perjuicios (modificación de su valor posterior al hecho que los origina) - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342606

Recurso de casación en el fondo. Indemnización de perjuicios (momento en que nace la obligación). Obligación de indemnizar perjuicios (momento en que nace). Perjuicios (determinación de su monto). Perjuicios (modificación de su valor posterior al hecho que los origina)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas505-510

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Cas. de fondo l9 de julio de 1971

Contra Raúl Allende Allende y Guillermo Muñoz Martínez

Teniendo presente;

  1. Que el recurso invoca la causal del Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haber el fallo calificado erróneamente el delito, al dar aplicación al artículo 473 del Código Penal y no a su artículo 468, como correspondía, toda vez que los reos vendieron el camión a su propio nombre, en circunstancias que era ajeno, lo que determina que hayan aparentado bienes que no tenían;

  2. Que el fallo impugnado considerando 69:establece "que los reos de la causa al celebrar con Subji Akim el convenio de foja 1, lo hicieron en el carácter de mandatarios de Dervy, puesto que éste ha reconocido que les entregó el camión con dicho objeto", y consecuente con esta aseveración, concluye que estos hechos son constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el artículo 473 del Código Penal" que castiga al que defraudare o perjudicare a otro usando de

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    cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores", engaño que se demuestra, entre otros antecedentes, "por haber inducido al querellante a celebrar el convenio de foja 1 sin mencionar que lo hacían en representación del dueño del camión";

  3. Que el recurso, explicando la infracción de ley que atribuye a la sentencia, expresa que los reos al ocultar que actuaban por cuenta de otra persona, es porque lo hicieron por cuenta propia, a su nombre, y ello constituye el delito que prevé el artículo 468 del Código Penal, que sanciona al que defraudare a otro aparentando bienes que no tiene, bienes que a su respecto con imaginarios;

  4. Que, desde luego, cabe destacar que el recurrente funda la errónea aplicación de las leyes penales en que sustenta el recurso, en el hecho de no aceptar el fallo que los sucesos investigados constituyan el delito que sanciona, el artículo 468 del Código Penal, no obstante que los reos no mencionaron que el camión era ajeno, lo que revela que habrían actuado por cuenta propia aparentando bienes que no tenían, circunstancias estas que configuran precisamente, la infracción penal referida;

  5. Que la disposición recién citada castiga al que defrauda a otro valiéndose de alguno de los engaños que describe, y entre ellos, al que aparenta bienes, expresión que por no estar especialmente definida por el legislador, debe entenderse en su significado de "manifestar o dar; a entender lo que no es o no hay".

    En otros términos, el...

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