Personal de atención primaria de salud municipal; corporación municipal; requisitos para acceder a los beneficios de la Ley N° 20.919; Oportunidad de obtención de la pensión de invalidez; Ordinario N°5884/94, de 07.12.2016 - Núm. 44, Febrero 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704027581

Personal de atención primaria de salud municipal; corporación municipal; requisitos para acceder a los beneficios de la Ley N° 20.919; Oportunidad de obtención de la pensión de invalidez; Ordinario N°5884/94, de 07.12.2016

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EL FERIADO ANUAL Y LOS PERMISOS
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
1.- PERSONAL DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL; CORPORACIÓN
MUNICIPAL; REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE LA LEY
N° 20.919; OPORTUNIDAD DE OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ;
MATERIA: No resulta procedente el pago a don Waldo Lorenzo Eguía Mazo de
los benecios contemplados en el artículo 12 de la ley 20.919 por no cumplir con
la totalidad de los requisitos exigidos por dicha normativa.
ORDINARIO N°5884/94, DE 07.12.2016
Se solicitó a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento respecto de
la procedencia del otorgamiento del benecio contemplado por el artículo 12 de la
ley 20.919. Señala que envió correo electrónico a su ex empleadora, la Corporación
Municipal de Providencia, el 21.07.16, manifestando su intención de acogerse a
dicho benecio pero que, mediante correo electrónico de 21.07.16, la Sra. Bernardita
Eguiguren Ossa le habría señalado que no le correspondía por no cumplir con los
requisitos exigidos por la ley. Dicho órgano contralor remitió esta solicitud a esta
Dirección por tratarse de una Corporación de Derecho Privado. Ingresa esta misma
petición a esta Dirección el 12.10.16.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con la nalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de
los interesados se dio traslado de su presentación a la Corporación Municipal de
Providencia, organismo que remitió su respuesta señalando, en lo pertinente a su
inquietud, que no cumple Ud. con uno de los requisitos exigidos por el artículo 12 de
la ley 20.919 toda vez que si bien es cierto ha obtenido Ud. una pensión de invalidez
esta fue concedida el 26.02.13, esto es, en una fecha que no corresponde a la que
exige la ley en estudio.
El artículo 12 de la ley 20.919, prescribe:
“El personal a que se reere el inciso primero del artículo 1° que, entre el 1 de julio
de 2014 y 30 de junio de 2024, haya obtenido u obtenga la pensión de invalidez que
establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes
a su obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de
edad, en el caso de los hombres, podrán acceder a los benecios de los artículos
1°, 7° y 8° de esta ley, según corresponda, siempre que reúnan los demás requisitos
necesarios para su percepción. En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más
allá del 30 de junio de 2024. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos
del incremento del artículo 7° y del bono adicional del artículo 8°, se computará a la
fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.”
jurIsprudencIa de la dIreccIon del trabajo

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