Personal a honorarios en la Administración del Estado - Núm. 12, Enero 2016 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706731693

Personal a honorarios en la Administración del Estado

AutorMaría Cristina Gajardo Harboe
Páginas61-83
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PERSONAL A HONORARIOS EN LA PERSONAL A HONORARIOS EN LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
M. C
RISTINA
G
AJARDO
H
ARBOE
M. C
RISTI NA
G
AJARD O
H
ARBOE
RESUMEN: El presente trabajo analiza la sentencia Rol N°11.584-2014 de
la Corte Suprema, que decidió la aplicación del Código del Trabajo para los
efectos del término de funciones de una persona contratada en la modalidad
de honorarios, quien cumplía tareas especí cas en una Municipalidad, lo que
se encuentra autorizado expresamente por el artículo 4° de la Ley N°18.883.
Se destacan los errores técnicos contenidos en el fallo, al dar por establecidos
hechos que no lo fueron en el tribunal de la instancia y aplicar un estatuto labo-
ral propio del sector privado a quienes por expresa mención legal deben regirse
por el contrato a honorarios y la ley civil. También se menciona el considerable
aumento del tamaño del Estado a través de esta modalidad de contratos a ho-
norarios y se concluye que, además de sacri carse de forma explícita el principio
de legalidad, esta sentencia abre la posibilidad a que todos quienes trabajen a
honorarios para la Administración del Estado reclamen similares derechos.
SUMARIO I.- Introducción. II.- Antecedentes. III.- Defectos técnicos de la sen-
tencia. IV.- Las dimensiones del Estado chileno y el marco legal que lo regula. V.-
Conclusiones. VI.- Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
En estas líneas nos ocuparemos de la sentencia pronunciada por
la Corte Suprema con fecha 1 de abril de 2015, en la causa Rol
N°11.584-2014, cuyas partes fueron Juan Pablo Vial Paillán como
demandante y la Municipalidad de Santiago como demandada.
Se trata de una sentencia proveniente de la justicia laboral, en la
que nuestro máximo tribunal, a propósito de un recurso de uni ca-
ción de jurisprudencia deducido por la parte vencida, da un giro en
relación a lo que venía fallando reiteradamente en materia de apli-
cación supletoria del Código del Trabajo.
En efecto, en este fallo se establece que las personas naturales con-
tratadas por la Administración del Estado –en este caso una Muni-
cipalidad– aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación
de servicios a honorarios, por permitírselo el artículo 4° de la Ley
N°18.883, en los hechos prestan servicios en las condiciones pre-
vistas por el Código del Trabajo, correspondiendo cali car como
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vinculaciones laborales, sometidas a dicho código, las relaciones
habidas entre esa persona natural y un órgano de la Administración
del Estado.
Este nuevo criterio uni cado sabemos que no es vinculante para
casos pasados ni necesariamente para asuntos que en el futuro co-
nozca la Corte Suprema, en virtud del artículo 483-C del Código
del Trabajo y el artículo 3° del Código Civil, a propósito del efecto
relativo de las sentencias. Sin embargo, sabemos que se repetirá en
la medida que se mantenga la integración de la Sala Especial de
dicha Corte, y por las implicancias que pueda tener en lo sucesivo
merece ser comentado.
Para nosotros este fallo plantea problemas interesantes de abor-
dar: el primero, relativo a los errores técnicos que presenta, siendo
muy evidente que se decidió privilegiando el resultado por sobre el
mérito del proceso; el segundo relacionado con las impresionantes
dimensiones del personal que presta servicios al Administración del
Estado y cómo ello da cuenta de una concepción del mismo; el ter-
cer problema que surge es el relacionado con la buena fe que debe
inspirar la aplicación práctica de los contratos y su interpretación.
En este comentario nos referiremos a los dos primeros problemas1.
2. ANTECEDENTES
El Sr. Juan Pablo Vial Paillán demandó a la Municipalidad de San-
tiago ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en
procedimiento de aplicación general que se tramitó bajo el RIT
O-1801-2013, por nulidad de despido, despido injusti cado y
cobro de prestaciones laborales, fundando su pretensión en haber
prestado servicios bajo subordinación y dependencia para la deman-
dada entre el 2 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2013, tra-
bajando como coordinador/Director de la Secretaría de la Juventud
asociado al Proyecto Secretaría de la Juventud primero, y luego fue
asignado al Programa de Gestión Territorial Juvenil.
2.1. Argumentos esgrimidos por el demandante en su acción
El Actor hizo presente que no obstante haber prestado sus servi-
cios a través de un sistema de contratos a honorarios, ello ocurrió
1 Para mayor detalle véase G (2010), pp. 15-31.

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