"Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano" - Núm. 11-1, Enero 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43416704

"Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: Nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ámbito americano"

AutorAníbal Quiroga León
CargoProfesor Principal de la Facultad de Derecho y ex Editor General de la Revista «DERECHO-PUC» de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Introducción

Como consecuencia de lo que la Humanidad pudo constatar al fin de la 2 Guerra Mundial, el panorama internacional y la política internacional van a sufrir rotundos cambios en la concepción de un claro retorno a una ideología de concepción más humanista de la vida en sociedad y del derecho interno e internacional.

El nacimiento de la Organización de Naciones Unidas en mayo de 1946, la Declaración Universal de los DDHH (de 10 de diciembre de 1948), la fundación del Consejo de Europa en 1949 con la posterior suscripción del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950); la creación de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948 y la Declaración Americana de Derechos del Hombre y del Ciudadano también del 1948, van de la mano a constituir el nacimiento de dos grandes sistemas de vigilancia, control y protección de los Derechos Humanos:

(1) El Sistema Europeo de protección de derechos humanos; y,

(2) El Sistema Interamericano de protección de derechos humanos.

Antes de la Declaración Universal de DDHH, la ONU prácticamente a su nacimiento inició una suerte de catalogación y codificación de los derechos fundamentales, advirtiendo de modo enfático que la relación de derechos fundamentales que encontramos en la Declaración Universal no es taxativa sino meramente enunciativa de estos.

Cabe precisar que con el desarrollo de la sociedad el espectro de definición y defensa de los derechos fundamentales se ha ido ampliando. Si al fin de la 2 Guerra Mundial tuvimos el origen de una Organización que tuvo por misión cohesionar a los Estados del orbe, y supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales, hoy podemos decir, que dicha organización dio como resultado la creación de dos grandes sistemas, que no se limitan a una supervisión del cumplimiento de derechos fundamentales, sino que se han convertido en una "jurisdicción supranacional" en materia de protección de derechos fundamentales.

Con el devenir del tiempo encontraremos que cada vez más se buscará el perfeccionamiento del sistema universal de protección de Derechos Humanos, que resultará así siempre inacabado, siempre en asignatura pendiente, y siempre dinámicamente progresivo, y ello lo veremos reflejado en los distintos instrumentos e instituciones que desde entonces hasta la fecha se han ido gestando e implementando, en algunos casos con marcado éxito, hasta la reciente creación y funcionamiento del juzgamiento del los crímenes de guerra en Bosnia, hasta la implementación -no sin pocas dificultades- de la Corte Penal Internacional. La universalización y homogeneización de los derechos fundamentales es y será tarea de cada uno de los Estados del orbe, y hacia ello deberán tender las diversas políticas que se adopten. Un Estado que pretenda ir a contramano del desarrollo y protección de los derechos humanos, será un Estado que va a contramarcha de la realidad mundial y deberá por ello asumir no solamente las sanciones jurídicas, morales e imposiciones de los diversos órganos internacionales encargados de velar por la protección de los derechos fundamentales; sino también consecuencias de orden económico: sin respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos ningún Estado podrá obtener ayuda económica.

Los derechos fundamentales

El gran maestro Carl Schmitt en su obra Teoría de la Constitución señalaba que tradicionalmente y en sentido estricto, los derechos fundamentales son los derechos del hombre individual libre y que tiene frente a todo Estado, todo ello enmarcado en la doctrina del derecho natural (o ius nature) que suponía la idea de unos derechos del hombre anteriores y superiores al Estado1. Son aquellos derechos que del hombre individual o aislado; es decir, las libertades individuales, más no las exigencias sociales.

Sin embargo, anota también el citado autor que también los derechos fundamentales son aquellos derechos del individuo en relación con otros individuos, deben ser considerados como derechos fundamentales2, debiendo dejar de entenderse los mismos solamente en la figura de exclusiva y excluyente del individuo, quedando fuera de la esfera individual, conteniendo manifestaciones de naturaleza social.

A pesar de ello, el concepto de derechos fundamentales antes anotado se enmarcaba también frente a la figura del individuo ya sea en función a sí mismo o en relación con otros individuos, lo cual al final se enmarcaba en la protección de la denominada autodeterminación individual contra cualquier intervención del Estado, lo cual sirvió de base al liberalismo clásico que repelía la figura estatal en cualquier ámbito de la sociedad.

El marxismo, como doctrina imperante en dicha época, y las constantes exigencias individuales de una mayor participación del Estado en la sociedad, especialmente en el ámbito económico, generaron que del individualismo se pasara a un colectivismo3. Al parecer ambas doctrinas parecen incompatibles entre sí, pero actualmente viven en completa armonía.

El resultado de ello permitió que las exigencias en materia económica y social se plasmaran en derechos fundamentales de naturaleza social y económica, en donde la figura no se restringe a la exclusiva figura del individuo (ni con relación a otros individuos), sino en relación al Estado, a tal punto que se le pueda exigir el cumplimiento de determinadas prestaciones a su cargo, siendo el obligado a garantizar el pleno cumplimiento de dichos derechos fundamentales.

En dicho panorama los derechos fundamentales no solo se circunscriben a aquellos derechos de la libertad, sino también a aquellos derechos sociales que tiene el individuo frente al Estado, que generan una obligación de éste frente aquel. En principio si bien parecían conceptos contrapuestos, como lo ha demostrado la historia, ello ha sido solo una aparente construcción de un sector doctrinal, que ha sido superada conforme se puede constatar en la revisión de cualquier Constitución del mundo.

Al parecer dicha dicotomía (derechos individuales derechos sociales) era suficiente para determinar el alcance del concepto de derechos fundamentales, lo cual fue asumido como "dogma universal" hasta la mitad del siglo XX. Sin embargo, ello no fue así, ya que la realidad traspasa muchas veces el ámbito jurídico, determinando el surgimiento de nuevos problemas, por describirlo de algún modo, que deberán ser asumidos por, específicamente a efectos de la presente Ponencia, el derecho constitucional.

En este orden de ideas, surgen los llamados "derechos fundamentales de tercera generación", que traspasan la dicotomía ante anotada y que se sustentan no en la clásica autoderminación individual o en la preconizada prestación social, sino en aquellas relaciones de los individuos (en conjunto) frente al Estado, en donde la titularidad del derecho fundamental no la ejerce un individuo por sí mismo frente y ante el Estado, sino que la titularidad pertenece a un conjunto (determinado o indeterminado) de ellos frente al Estado y frente a otros individuos, siendo el interés de naturaleza colectiva.

La necesidad de tutela de esos intereses pusieron de relieve su configuración política. En consecuencia, la teoría de las libertades públicas forjó una nueva "generación" de derechos de orden fundamental. A los derechos clásicos de primera generación, representados por las tradicionales libertades negativas, propias del Estado liberal, con el correspondiente deber de abstención por parte del Poder Público; a los derechos de segunda generación, de carácter económico-social, compuestos por libertades positivas, con el correlativo deber del Estado a un dar, hacer o prestar; la teoría constitucional agregó aquellos provenientes de una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses sociales. Y, a medida que el derecho constitucional reconoce a esos intereses la naturaleza jurídica de derechos, no se justifica ya la clásica discusión en torno de que esas situaciones de ventaja configuren intereses o derechos4.

Los mecanismos de protección de dichos derechos son aún incipientes tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, salvo algunas excepciones, debido a problemas referidos a la determinación de su contenido y al ejercicio de la titularidad de los mismos, aspectos materiales y procesales que deberán ser las nuevas metas a alcanzar tanto por el derecho constitucional como por el derecho procesal.

La protección de los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno
Alcances generales

Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que denominaremos "internacionalización de los derechos humanos", que operó después de la Segunda Guerra Mundial.

La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para...

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