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Temuco, nueve de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que tal como se expone en el razonamiento primero de la sentencia en alzada el abogado don Leonardo Valderrama Pacheco interpone demanda de cobro de pesos en contra de doña Eliz Isabel Basáez Castillo, indicando que esta persona firmó 36 letras de cambio a la orden de doña Muriel Maturana Arriagada, quedando debiendo el pago de 28 de esas letras de las cuales es poseedor, y que ascienden a la suma total de $ 1.358.946 y solicita, previa mención de las normas legales en que apoya su pretensión, a que en definitiva, acogiéndose su demanda, se condene a la demandada al pago de la referida suma, con más intereses, reajustes y las costas.
2º.- Que en parte de prueba solicita tener por acompañadas, con citación, las letras de cambio mencionadas a lo que el Tribunal proveyó tenerlas por acompañadas, con citación.
3º.- Que lo que se cobra en autos son 28 letras de cambio aceptadas por doña Eliz Isabel Basáez Castillo a favor de doña Muriel Maturana Arriagada y endosadas por ésta al abogado Leonardo Valderrama Pacheco lo que significó que aquélla, doña Muriel Maturana Arriagada, traspasó a éste, Leonardo Valderrama Pacheco, el título y todos los derechos que están incorporados a él permitiéndole el ejercicio de los derechos cambiarios como mandatario.
4º.- Que, no obstante lo anterior, advirtiendo este Tribunal de Alzada que las letras de cambio aparecen acompañadas como medios de prueba y no como títulos
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que justifiquen la pretensión del actor, no está claro si actúa como endosatario de esos instrumentos privados mercantiles, como titular del crédito que se cobra o si son simples documentos...