Corte Suprema, 1º de octubre de 1998. Pesquera Iquique Guanaye S.A. (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295394

Corte Suprema, 1º de octubre de 1998. Pesquera Iquique Guanaye S.A. (casación en el fondo)

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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia de segunda instancia -la que, por su parte, había confirmado la de primer grado- y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia de 23 de septiembre de 1996 escrita a fojas 33, el juez de primer grado acogió la demanda interpuesta y, consecuencialmente, declaró injustificado el despido que se reclama, disponiendo el pago de las indemnizaciones respectivas.

A través de sentencia fechada el 27 de marzo de 1997, que se lee a fojas 47 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó, sin modificaciones, aquel fallo.

En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a exponerse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que, son hechos establecidos en la sentencia que se impugna, por la vía de hacer suyos los fundamentos 5° y 6° del fallo de primer grado, los siguientes:

    1. el día 21 de junio de 1994, el actor fue contratado por la demandada para desempeñarse, como vigilante, hasta el 18 de octubre de 1994, fecha esta última en la que se otorgó el correspondiente finiquito;

    2. el 7 de noviembre de ese mismo año, el demandante fue nuevamente contratado, en igual función, para desempeñarsePage 125hasta el día 2 de octubre de 1995, en ocasión en la que -del mismo modo- se otorgó el respectivo finiquito;

    3. finalmente, por contrato de 23 de octubre de 1995, el aludido trabajador se incorpora, con igual fecha, al servicio de la demandada, para ejecutar labores como "electrónico" y hasta el día 20 de marzo de 1996;

    4. el trabajador demandante es despedido el señalado 20 de marzo de 1996, por vencimiento del plazo convenido (causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo);

  2. ) Que, en lo esencial, el recurso esgrime la infracción del citado artículo 159 N° 4, en la medida que -se dice- la sentencia presume una contratación indefinida, aplicando al efecto esa norma a un caso o situación para el cual no fue prevista. Concretamente, asegura, no es procedente esa presunción porque en el lapso de 15 meses estatuido por el legislador, existen sólo dos contratos de trabajo y porque, además, los servicios prestados en virtud de unos y del otro, son distintos. Así, los dos primeros se refieren a una función de vigilante y el último, de electrónico. En seguida, arguye la infracción de los artículos 19 y 1560 del Código Civil, en cuanto se desatiende el tenor literal de aquel precepto y en cuanto no se acata la intención de las partes al celebrar el contrato que lo fue por un plazo fijo. Finalmente, aduce la conculcación de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, desde que el fallo resta todo valor probatorio a los finiquitos concernientes a los dos primeros contratos;

  3. ) Que, el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo dispone en lo pertinente: "El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de 15 meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida";

  4. ) Que del precepto transcrito puede extraerse, como primer aserto, que efectivamente el legislador ha instituido allí una presunción, de carácter legal, acerca de la contratación indefinida o por duración indefinida. Con todo, es igualmente claro y cierto que, para la procedencia de esa presunción, menester es el cumplimiento de los diversos requisitos copulativos que la propia norma estatuye. A saber:

    1. que los servicios prestados tengan la cualidad de ser discontinuos;

    2. que los mismos se hayan ejecutado en virtud de más de dos contratos a plazo, y

    3. que lo hayan sido durante 12 meses o más en un período de 15 meses, contados desde la primera contratación;

  5. ) Que, relativamente a esta última exigencia, es dable inferir que la norma discurre en base a dos referentes o supuestos temporales, en los que se insertan aquellos servicios discontinuos y los contratos de trabajo, más de dos, requeridos. Por un lado, el referente relativo a la duración misma de los servicios o, dicho en otros términos, el tiempo efectivamente laborado (12 meses como mínimo) y...

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