Corte Suprema, 14 de mayo de 2002. Pey Casado, Víctor con Fisco de Chile (casación en el fondo/nulidad de derecho público). - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219215189

Corte Suprema, 14 de mayo de 2002. Pey Casado, Víctor con Fisco de Chile (casación en el fondo/nulidad de derecho público).

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas114-126

Page 114

LA CORTE

Vistos:

En estos* autos Rol Nº 4.469-00 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de esta misma ciudad, que acogió la demanda deducida por don Víctor Pey Casado, declarando que el Decreto Exento Nº 276 de 1974 y Decretos Supremos números 580, de 1975 y 1200 de 1977, todos del Ministerio del Interior, adolecen de nulidad de derecho público, por lo que deja sin efecto toda medida de investigación o de precaución en contra del patrimonio del demandante que no haya sido dictada por la autoridad judicial, haciendo lugar además a la restitución al actor de los bienes que le fueron incautados, además de los dineros que se indican.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia la infracción, por parte del fallo que impugna, de tres grupos de normas, precisando que el primero consistiría en la vulneración de los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, en cuanto establecen la prescripción extintiva de las acciones, que requiere del transcurso de determinado lapso, que en el caso de las ordinarias, según el último precepto, es de cinco años. Afirma que la acción de nulidad intentada se encuentra prescrita, contando el plazo desde el 2 de junio de 1975, fecha del Decreto Supremo 580, año establecido en la sentencia recurrida, hasta la fecha de notificación de la demanda, en que habían transcurrido veinte años y al rechazar tal instituto, la sentencia incurre en errores tanto respecto de la naturaleza de la acción entablada como del derecho aplicable. Tales preceptos los relaciona con los artículos 19 inciso primero y 22 del mismo texto legal;

  2. ) Que el recurso agrega que la acción entablada es de orden patrimonial, pues se pretende indemnización de perjuicios mediante la demanda de nulidad de los decretos que le afectaron. Afirma que no se está en presencia de una acción de nulidad de derecho público respecto de laPage 115cual pueda discutirse la aplicación del derecho común, lo que hace evidente la necesidad de aplicar las normas sobre prescripción extintiva que invocó. Aun si se estuviera en presencia de una acción de nulidad de derecho público, la circunstancia de que no se pudiere sanear dicha nulidad no es incompatible con la prescriptibilidad de la acción para declarar tal nulidad. Concluye sosteniendo que ante la ausencia de reglamentación respecto de la nulidad de derecho público, deben aplicarse las normas sobre nulidad y prescripción del Código Civil, no existiendo norma legal que lo prohíba y por el contrario, existe el mandato de aplicar e interpretar integradamente el derecho, en el artículo 22 del Código Civil. La llamada acción de nulidad de derecho público se consagra en los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política de la República y ninguno de ellos le atribuyen en forma expresa el carácter de imprescriptible, vacío que debe llenarse por aplicación de los principios generales de derecho y supletoriamente, por el Código Civil, siendo la norma positiva que regula esta materia en discusión el artículo 2497 de dicho texto, según el cual las reglas sobre prescripción se aplican a favor y en contra del Estado, precepto que el fallo impugnado no pudo abstenerse de aplicar. Además, afirma, carece de sustento, a la luz del artículo 4º del Código Civil, la afirmación de que no cabe aplicar en materia de derecho público normas de derecho privado, ya que todo lo relativo a la ley se encuentra regulado por ese texto;

  3. ) Que el recurso agrega que la prescripción extintiva que hizo valer, sólo requiere el transcurso del tiempo sin que se hayan deducido las acciones pertinentes a obtener la tutela jurídica del derecho que se estima amagado, por lo que al no aplicar los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, se violó el artículo 14 del mismo texto, al desconocer el carácter obligatorio de la ley. Además, se ha vulnerado el inciso primero del artículo 19 del mismo Código que obliga a no desatender el tenor literal de la ley, cuando su sentido es claro, como ocurre en la especie, además de infringirse el artículo 22 de tal texto legal, que incorpora el elemento de integración para la interpretación de las normas, ya que no teniendo tramitación especial la acción de nulidad de derecho público, los tribunales la sustancian conforme al juicio ordinario, por lo que la demanda y su contestación deben cumplir con los presupuestos del Código de Procedimiento Civil que menciona entre otras, la excepción de prescripción como una de las que puede usar el demandado en su defensa;

  4. ) Que el recurso manifiesta que también se incurre en error en la sentencia impugnada, al fundamentar la imprescriptibilidad de la acción deducida en autos en el artículo 19 Nº 7 letra i) de la Carta Fundamental porque la acción patrimonial ejercida no guarda relación con una declaración de erróneo o arbitrario procesamiento o sentencia condenatoria;

  5. ) Que, en el segundo grupo de infracciones legales, se menciona el artículo 1º del Decreto Ley Nº 77 de 1973 y demás normas de este cuerpo legal y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo Nº 1726 de 1973. Recuerda que el fallo se funda en que la Administración habría actuado fuera de la órbita de su competencia, arrogándose el ejercicio de facultades jurisdiccionales en contravención al artículo 4º de la Constitución Política del año 1925, lo que importa la comisión de un acto nulo de pleno derecho, resolviéndose que se impuso pena al demandante a través de los Decretos que menciona. Al resolver así, se vulneraron los artículos 1º del Decreto Ley Nº 77, 1º y 3º del D.L. Nº 128 y 1º del D.L. Nº 788, lo que implica la violación de los artículos 14 e inciso segundo del 19, del Código Civil;

  6. ) Que el recurso manifiesta que según el artículo 1º del D.L. Nº 128 la Junta de Gobierno asumió los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo, excluyendo expresamente el Judicial, cuyo ejercicio se radicaba, según el artículo 80 de la Carta Fundamental vigente, en los tribunales establecidos por la ley. El fundamento legalPage 116de los Decretos impugnados es el artículo 1º del D.L. Nº 77 que prohibió y declaró asociaciones ilícitas a todas las entidades o movimientos que sustentaran la doctrina marxista o que por sus fines o conducta de sus adherentes fueren coincidentes con los principios y objetivos de dicha doctrina. El inciso tercero canceló la personalidad jurídica de partidos y entidades de dicha orientación, ordenando pasar sus bienes al dominio del Estado. Afirma que se aplicaba el principio del artículo 561 del Código Civil, relativo a la suerte de los bienes en caso de que se disuelva una corporación. En el presente caso los bienes que se traspasaron al Estado son los que pertenecían a los partidos políticos, agrupaciones o asociaciones proscritas, ya sea que fueron poseídos directamente o a través de terceras personas, solución que también se plantea en el caso del D.L. Nº 1697 de 1977, que declaró disueltos y canceló la personalidad jurídica de todos los partidos políticos y entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político no comprendidos en el D.L. Nº 77. Afirma que el Decreto Reglamentario 1726 de 1973, cuya nulidad no fue demandada, tiene por objeto la aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 1º del D.L. 77, no se refiere a la persecución de algún delito y como consecuencia de la disolución, los bienes pasan a dominio del Estado, porque las entidades han dejado de existir, tratándose de una medida administrativa y no de una pena impuesta por un delito.

  7. ) Que el recurrente expresa que no es acertado pretender que los Decretos impugnados han vulnerado el principio de legalidad, ni que al dictarse, la Administración se haya atribuido facultades del Poder Judicial, ya que el traspaso no fue sanción, que por lo demás no se generó por los decretos impugnados, sino por el propio D.L. Nº 77, norma no impugnada y que guarda coherencia con el nuevo orden jurídico nacido a partir de la constitución de la Junta de Gobierno, posición reafirmada por lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 788, que le dio carácter de norma modificatoria de la Carta de 1925, de tal suerte que ésta no se ha vulnerado.

    Concluye que los decretos cuya nulidad se ha pedido son válidos, porque fueron dictados en conformidad al ordenamiento jurídico vigente y, al negarse a aplicar los Decretos Leyes Nos 128, 77 y 788, los sentenciadores vulneraron el artículo 14 del Código Civil, que establece el carácter obligatorio de la ley en sentido genérico. Los D.L. que ha mencionado son claros, afirma, por lo que no se podía desatender su tenor literal;

  8. ) Que en un tercer capítulo, el recurso denuncia la infracción de los artículos 1551 y 1559 del Código Civil, que se produciría al condenarse a restituir las sumas que pasaron a dominio fiscal, con intereses a contar desde el momento en que se produjo dicho traspaso. El error consiste en que el pago de intereses es procedente cuando la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero, encontrándose el deudor en mora, lo que no ocurre en la especie, porque los valores pasaron al dominio del Fisco en virtud de ley y, por lo tanto, éste no se encuentra en mora que pudiere generar algún tipo de interés;

  9. ) Que, al señalar la forma como los errores han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que de no cometerse se debió rechazar las acciones interpuestas, por haberse extinguido por prescripción; no se habría concluido en la nulidad de derecho público de los Decretos impugnados sino en su plena validez; finalmente, no se habría resuelto que los valores traspasados generaron algún tipo de intereses para los demandantes sino eventualmente, a partir de encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva de autos;

  10. ) Que, para comenzar a analizar el recurso, cabe manifestar, en lo tocante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR