El plazo de prescripción - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942214

El plazo de prescripción

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas71-103

Page 71

1. Comienzo del término

La determinación del momento en que se inicia el término o lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción es labor que la doctrina, supliendo el silencio de los sistemas legislativos, ha contribuido a desarrollar en forma exhaustiva.

Por su trascendencia, el punto tiene importancia fundamental, lo cual obliga a examinar con detención las diversas hipótesis que se puedan suscitar.

Sobre la materia, las normas positivas de las distintas legislaciones sólo entregan los principios generales que han de servir de base para resolver los diversos problemas que se originan, derivados principalmente de la estrecha relación que existe entre la determinación del momento inicial del plazo de prescripción, con el proceso de formación del delito por una parte, y también, con las denominadas “formas especiales de aparición” del mismo.

2. Distintos sistemas

Han sido tres los principales criterios que se han seguido por la doctrina o por los sistemas positivos para determinar el comienzo del plazo de prescripción. El primero de ellos, o sistema alemán, atiende al momento del cumplimiento de la acción y estima que el plazo se inicia cuando el agente desarrolla la total actividad punible que de él se requiere para la comisión del hecho delictivo, aun cuando no sobrevenga inmediatamente el resultado típico. ElPage 72 segundo sistema hace depender el nacimiento del plazo de la total consumación del delito, y un tercer criterio, todavía, atiende al hecho de que si el delito es conocido o si permanece ignorado, caso este último en el cual el plazo se inicia desde que se comienza a proceder judicialmente para la averiguación y castigo de aquél.

3. Sistema del cumplimiento de la acción

Denominado también sistema alemán, ya que se encuentra establecido en el parágrafo 67 del Código Penal alemán, en los términos siguientes: “La prescripción comienza con el día en que la acción ha sido cometida, sin consideración al momento del resultado verificado”.165

De acuerdo con este sistema, el plazo comienza a correr desde el día en que fue cometido el acto, sin que se tenga en cuenta el momento en que sobrevino el resultado. Es decisivo, pues, el momento de la manifestación de la voluntad.166

No obstante su claridad aparente, el precepto ha suscitado arduos problemas de interpretación, tanto a la doctrina como a la jurisprudencia alemanas.

Así, WELZEL sostiene que la “acción” que considera el parágrafo 67, “debe entenderse, con arreglo al principio, materialmente lógico, de que la prescripción sólo puede correr en tanto en cuanto pueda ejercerse la acción penal como acción punible”. Es decir, “ella comienza con la conclusión de la actividad punible desplegada para la consumación material del delito”. “Esta actividad –sostiene– puede estar concluida ‘antes’ de la producción del resultado típico, indiferentemente de si se produce más tarde el resultado o si queda en grado de tentativa”. Afirma, en cambio, que cuando se realiza todavía “después” de la consumación formal una actividad ulterior para la consumación material, como sería, por ejemplo, “el recibir el dinero obtenido mediante extorsión”, comienza la prescripción, en este caso, con la conclusión de esta última actividad.167

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Considerar el concepto de “acción”, contenido en el parágrafo 67, como simple conducta voluntaria y “resultado” como resultado típico, sería reclamar para la prescripción –afirma enfáticamente MAURACH– un lugar incompatible con la justicia material. Ello, en razón de que “muchos delitos prescribirían antes de la producción del evento típico”. Como ejemplo ilustrativo de su afirmación señala la “culposa causación del incendio” si la desgracia se produce después que han transcurrido seis años de la construcción de la casa por el arquitecto negligente. Por tal razón –concluye el citado autor–, por “acción” el Código Penal alemán entiende lo que se denomina “tipo” (conducta más resultado típico); y, por “resultado”, “la concurrencia de aquellas circunstancias que restan fuera del tipo legal (la real producción del enriquecimiento en la estafa; el engaño del destinatario en la utilización de documentos falsos)”.168

De igual criterio participa MEZGER, para quien “resultado” del delito es la total realización típica exterior; por ello el resultado comprende tanto la conducta corporal del agente como “el resultado externo causado por dicha conducta”.169

4. Sistema de la consumación del delito

Con arreglo a la doctrina más generalizada y como lo establece la mayor parte de las legislaciones,170 el momento determinado para el cómputo inicial del plazo de prescripción es el de la consumación del delito, es decir, cuando se integran todas las condiciones supuestas por la figura delictiva. Entre éstas puede estar la producción del resultado si el tipo así lo exige.

El momento inicial, con arreglo a este sistema, es entonces “aquel en que el delito quedó totalmente realizado, en todos sus elementos, con relación a sus diferentes formas”.171

Para juzgar en concreto en qué momento puede considerarse producida la consumación, es necesario recurrir a la nociónPage 74 específica de cada delito, prescindiendo de todo elemento extraño y no esencial para la integración del delito mismo.172

Sostiene PESSINA que la adopción de este criterio proviene de la necesidad de encontrar igual inicio para la prescripción de la pena como para la de la acción penal. “Como todo delito –dice– da lugar ipso jure a la acción penal, esto es, a la necesidad jurídica de un proceso encaminado a la punición del culpable, el momento en que la prescripción de la acción comienza es el de la aparición del delito”.173

Para la doctrina italiana no se presenta el problema que divide a los autores alemanes, en cuanto a encontrar un criterio único que comprenda todos los delitos. Gran parte de los autores alemanes estima que el criterio de la consumación no puede resolver los casos de tentativa punible. El Art. 158 del Código Penal italiano resuelve este problema al disponer: “El término de prescripción corre, para el delito consumado, desde el día de su consumación; para el delito tentado, desde el día que cesó la actividad del culpable”.174

El Código de Instrucción Criminal francés, como el español actual, contienen, en cambio, fórmulas análogas a la de nuestro Art. 96, y establecen que el término corre “desde el día en que el delito ha sido cometido”. La generalidad de la doctrina que ha hecho la exégesis de estos textos legales señala que ellos se refieren al momento de la consumación.175

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El Código español de 1870 señalaba como día inicial del plazo de prescripción aquel en que el delito era cometido y si para entonces no era conocido, “aquel en que se comenzara a proceder judicialmente para su averiguación y castigo”.176

En el Código de 1932 se eliminó esta exigencia,177 y se incorpora definitivamente al sistema la consideración del día de comisión del delito, fórmula que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que corresponde al momento de la consumación.178

5. Sistema de la constatación o conocimiento del delito

Existe un tercer criterio, adoptado en ocasiones por algunas legislaciones, como la del período revolucionario en Francia y el Código español de 1870. De acuerdo con este sistema, en el evento de que el delito no sea conocido al momento de la consumación, el plazo de prescripción comienza a correr solamente desde que se conozca, o bien, desde que se comience a proceder judicialmente para su averiguación y castigo.179

Carrara señala que este sistema tuvo su origen en la falsa idea que la máxima “contra non valente agere” o “contra ignorantem prescriptio non currit”, carece de justificación en materia de delitos, en los cuales –agrega– “la prescripción no tiene su causa jurídica en la idea de castigar a los negligentes, sino en un principio de orden superior y en la obligación de proteger la inocencia, la cual, por el retardo, vería imposibilitada la propia justificación, cualquiera sea la causa por la cual el que debía accionar no accionó tempestivamente”.180 Sólo cuando elPage 76 retardo en la interposición de la acción proviene de un impedimento legal, CARRARA acepta que opere este impedimento como causa de suspensión del término.

Viada sostiene, refiriéndose a la reforma del año 1932, que eliminó este sistema del Código español, que tal supresión sacrifica a la benevolencia “algo tan especial como la existencia misma de la ‘acción penal’ que corre riesgo de extinguirse antes de haber nacido, ya que al no conocerse el delito ésta no puede ejercitarse y, por tanto, ‘no nace’”.181

La generalidad de la doctrina, como puede verse, y la casi totalidad de las legislaciones no aceptan, en la actualidad, subordinar el nacimiento del plazo de prescripción al conocimiento de la infracción.

6. Síntesis

Con el alcance que se ha dado al parágrafo 67 del Código Penal alemán, no parece que sea ya acertado referirse todavía a una diversidad tajante de pareceres en lo relativo al momento inicial del plazo de prescripción.

Desterrada ya por completo la interpretación literal de VON LISZT,182 la polémica está ahora...

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