Corte Suprema-Tribunal Pleno, 22 de octubre de 2003. Pinochet Ugarte, Augusto. Recursos de casación en la forma y de apelación - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218106609

Corte Suprema-Tribunal Pleno, 22 de octubre de 2003. Pinochet Ugarte, Augusto. Recursos de casación en la forma y de apelación

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas140-142

Page 140

Conociendo de los recursos interpuestos,

LA CORTE:

Vistos y teniendo presente:

  1. Que* se ha ordenado** dar cuenta ante este Tribunal Pleno acerca de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y de apelación respectivamente deducidos a fojas 3032, 3040 y 3050 de estos autos, en contra de la resolución 16 de septiembre último, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, que declaró “que no se hace lugar al desafuero del señor Augusto Pinochet Ugarte”;

    1. En cuanto al recurso de casación forma:

  2. Que, como se sabe, el recurso de casación en la forma es uno de carácter extraordinario, motivo por el que su procedencia queda circunscrita o restringida a los casos, respecto de las resoluciones y por las causales, taxativamente señaladas en la ley;

  3. Que, en la especie, no existe ley que conceda el recurso intentado respecto de la resolución que rechaza el desafuero de las personas a quienes resulte aplicable el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política de la República. En efecto, tanto la Carta Fundamental como los artículos 613 del Código de Procedimiento Penal y 96 del Código Orgánico de Tribunales consideran únicamente al recurso de apelación como medio para impugnar la resolución que acoge el desafuero;

  4. Que, con arreglo a las prescripciones contenidas en el párrafo 1 del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, de vigencia supletoria en la materia, el recurso de casación en la forma es procedente como regla general. Con todo y aun cuando es cierto que la ley no ha excluido de un modo expreso tal recurso para un caso como el de autos, no lo es menos que hay dos órdenes de razones que conducen a no admitirlo. Por lo pronto, la circunstancia de que ni la Constitución ni la Ley han entregado a la Corte Suprema, en pleno, el conocimiento de un recurso de casación en la forma interpuesto respecto de la resolución antes aludida. Tal situación pudiera importar entonces, conforme a la regla del artículo 982 del Código Orgánico de Tribunales, que debiera corresponder a una de sus Salas. Sin embargo, en el hipotético caso de que se acogiera dicho recurso de casación en la forma, porPage 141alguna de las causales señaladas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que la Sala respectiva no podría dictar la debida sentencia de reemplazo o la que “corresponde con arreglo a la ley”, en la medida que el desafuero, en las situaciones...

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