Corte Suprema, 27 de octubre de 1999 Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de julio de 1999. Poblete Pacheco, Renato y otros con Secretario Regional Ministerial (S) de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío (recurso de protección) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228044814

Corte Suprema, 27 de octubre de 1999 Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de julio de 1999. Poblete Pacheco, Renato y otros con Secretario Regional Ministerial (S) de Bienes Nacionales de la Región del Bío-Bío (recurso de protección)

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En igual sentido vid. Esquerré del Borgo, en esta misma Revista, tomo y sección y nota.


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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero al tercero de la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

  1. Que el supuesto que posibilita la utilización por el Fisco o la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, del procedimiento reglado en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para obtener una inscripción de dominio es, al decir del artículo 11 del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, que se trate de tierras que carezcan de dueño y no hayan sido antes inscritas;

  2. Que a fs. 102 la recurrida informa que de los antecedentes aportados al recurso y del análisis de las inscripciones de propiedad y planos acompañados, reconoce que las registradas por la recurrente a fs. 1331 Nº 1877, año 1984; a fs. 1606 Nº 2189, año 1984; a fs. 1649 Nº 2221, año 1984; fs. 328 vta. Nº 476 del año 1980 del Registro Conservador de Bienes Raíces, coinciden con los deslindes del Lote Nº 3 Plano Nº VIII-4-2426 C.R. que pretende inscribir, por lo que sólo aquellas inscripciones acepta, excluyendo eso sí el reconocimiento de cualquier otro propietario;

  3. Que, en estas condiciones, el actuar que se ha reprochado al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío, es manifiestamente arbitrario e ilegal, toda vez que se hace evidente que el concienzudo estudio que dice haber realizado en el año 1997 y denominado "Situación de dominio y ocupación de terrenos cordilleranos comunas dePage 185Santa Bárbara y Yungay", previo a la gestión reclamada, fue incompleto e insuficiente y precisamente en esa etapa preliminar con la debida diligencia debió detectar los antecedentes que recién, ahora, admite como ciertos. Y, por lo mismo, existiendo dominio inscrito a nombre de terceros respecto de parte de los terrenos que comprendían la solicitud registral, no era factible iniciar en ese caso el procedimiento contenido en el artículo 58 del Reglamento antes citado, transgrediéndose así esta norma y el artículo 11 del Decreto Ley Nº 1.939;

  4. Que, en consecuencia, el obrar ya descrito de la recurrida, causa perturbación en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la recurrente, vulnerando la garantía contenida en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por todo lo cual se acogerá la acción impetrada, para adoptar las providencias que sean necesarias en resguardo de los pretendientes según se indicará;

De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la carta constitucional recién citada y auto acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio pasado, escrita a fojas 156 y, en su lugar, se declara que...

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