Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa - Núm. 12-2, Junio 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43391748

Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa

AutorMichele Taruffo
CargoCatedrático de Derecho procesal civil en la Universidad de Pavia, Italia (taruffo@unipv.it)

    Traducción del italiano de Aldo Zela Villegas. Título original: Poteri probatori delle parti e del giudice in Europa. Originalmente publicada en: Rivista trimestrale de diritto y procedura civile. Año LX - 2006. pp. 451-482. Ponencia presentada por el autor en la XXV Convención Nacional de la Asociación italiana de estudiosos del proceso civil, llevada a cabo en Cagliari, el 7 y 8 de octubre del 2005 sobre «La prueba en el proceso civil». Recepcionado con fecha 30 de septiembre y aprobada su publicación con fecha 1 de noviembre.


1. Introducción

Un análisis adecuado del tema de los poderes del juez en los ordenamientos procesales europeos no puede agotarse en el breve espacio de una ponencia. La exposición que sigue tiene que estar limitada, entonces, a algunas referencias de los aspectos más relevantes de los ordenamientos, a observaciones introductorias1 y a consideraciones finales.

Una primera observación, de carácter terminológico, concierne al empleo de la expresión «inquisitorio». Este término está tan cargado de implicancias retóricas que lo hacen confuso o -en el mejor de los casos- inútil. Las implicancias retóricas son normalmente usadas con el objetivo de dar una valoración negativa a todo aquello a lo que se refiere (evocando más o menos explícitamente el espíritu de la Santa Inquisición, en cuyos procesos el investigado no tuvo ningún poder de defensa ante un tribunal omnipotente). El término «inquisitorio» es, por tanto, confuso porque no ha existido nunca, y no existe hoy en ningún ordenamiento, un proceso civil que pueda considerarse verdaderamente inquisitorio: es decir, en el que las partes no tengan derechos o garantías y todo el proceso sea impulsado de oficio por el juez. De otra parte, no es el caso que la tradicional contraposición entre proceso adversarial y proceso inquisitorio esté privada de validez sobre el plano de la comparación entre modelos procesales2. Por estas razones parece particularmente útil una operación de terapia lingüística consistente en dejar de usar el término «inquisitorio», al menos con referencia al proceso civil. Es más oportuno hablar de modelos mixtos para indicar aquellos ordenamientos procesales -que actualmente son muy numerosos- en los que se prevén extensos poderes de instrucción al juez, junto a la plena posibilidad que las partes tienen de deducir todas las pruebas admisibles y relevantes para la comprobación de los hechos3.

Otro apunte preliminar particularmente importante concierne a la cuestión de si los poderes de instrucción del juez pueden ser considerados como un problema político, o sea si la atribución al juez de poderes de iniciativa de instrucción implica la asunción de una ideología política antiliberal y sustancialmente autoritaria, o incluso totalitaria. La cuestión no es nueva4, y ha generado discusiones recurrentes en la doctrina del proceso civil. Sin embargo ella es objeto de un reciente revival, particularmente en Italia5 y en España6, pero también en otro lugar7, así que acerca de esto es oportuno hacer algunas consideraciones.

No es posible aquí examinar la tesis en todas sus versiones y variantes: en sustancia, tal tesis afirma que la presencia de un juez dotado de poderes de instrucción autónomos sería uno de los indicadores seguros del hecho de encontrarnos en un sistema autoritario, mientras un sistema auténticamente liberal no debería atribuirle al juez ningún poder de iniciativa de instrucción. No está claro, en los términos en que generalmente esta tesis es expresada, si se entiende que sería autoritario y antiliberal el proceso en el que el juez cuenta con poderes de instrucción autónomos, o si se tiene que considerar como autoritario, totalitario y antiliberal también el sistema político en el que semejantes poderes le son atribuidos al juez civil. En la primera hipótesis, todo el discurso amenaza a reducirse a un juego circular de definiciones: en realidad, se puede llamar «autoritario» al proceso en que el juez tiene poderes de instrucción, y llamar «liberal» al proceso en que el juez está privado de tales poderes8. Esto en el empleo lingüístico es bastante común, aunque pueda parecer incongruente definir como simplemente «liberal» un proceso caracterizado por el monopolio de las privados sobre los medios de prueba, puesto que un proceso semejante pudiera ser «no liberal» bajo otros puntos de vista, por ejemplo no asegurando la independencia del juez9. El primer uso lingüístico es aún más incongruente ya que un proceso en que el juez cuenta con poderes de instrucción no implica ningún «autoritarismo» procesal, pudiendo tales poderes configurarse como puramente supletorios y complementarios con respecto de los de las partes, y pudiendo el juez desarrollar un papel completamente secundario, o marginal, en la recolección de las pruebas10.

Además, como a menudo ocurre, el juez puede prescindir de ejercer sus poderes, así que no se tendría, en realidad, ningún gesto autoritario en la instrucción probatoria. Este modo de usar el lenguaje no es, en todo caso, neutral, en virtud de la valoración negativa que el uso retórico del término «autoritario» le da al proceso en que el juez está dotado con poderes de instrucción, y de la valoración positiva que el término «liberal» retóricamente otorga al proceso en que el juez está privado de tales poderes11. Se trataría pues de un juego de definiciones determinadas no particularmente útil pero tampoco inocuo: es en todo caso oportuno no valerse de definiciones semejantes, ya que ellas parecen precursoras de confusiones y tergiversaciones.

La segunda de la hipótesis antes indicada (o sea, aquella según la cual existiría una conexión directa entre la presencia de poderes de instrucción del juez y la naturaleza autoritaria del sistema político en la que tales poderes son previstos) parece tener un contenido más serio y laborioso y, por lo tanto, merece alguna ulterior mención. En sus versiones corrientes, esta orientación es incierta por varias razones, relativas ante todo, a la falta de una teoría política creíble y suficientemente articulada. Por ejemplo, generalmente no se distingue entre los muchos tipos de régimen político que, en su momento, son calificados como autoritarios, poniendo junto cosas bastante diferentes como el fascismo, el comunismo, el socialismo12, el Estado asistencial e intervencionista, el Estado social, etcétera. De este modo la calificación de «autoritario» se hace así vaga y genérica por resultar sustancialmente falto de sentido13. De otra parte, no se distingue ni siquiera entre las varias especies de liberalismo, así que no se logra comprender si se habla de la concepción de Nozick, de Rawls14, de Mill, de Hayek, de Croce o de algún otro exponente de la teoría política liberal. En realidad, los partidarios de la orientación que aquí se considera no se interesan en la teoría política, y menos se preocupan por definir los conceptos políticos que emplean15. Resulta sin embargo claro cuál es el tipo de sistema liberal al cuál se dirigen sus preferencias: estos son -genéricamente- aquellos sistemas del siglo XIX en los que estuvo vigente las concepciones del proceso civil típico del individualismo propietario16, con la exaltación de la autonomía de las partes como valor absoluto y prioritario de actuar a cualquier coste, y privilegiado con respecto a cualquier exigencia de funcionalidad y eficiencia del procedimiento17.

Además, no se considera que la contraposición fundamental, como se observa en la ya clásica obra de Neumann, se dé entre liberalismo y autoritarismo, sino entre estado democrático y estado autoritario18. La diferencia es importante porque han existido sistemas políticos que se inspiraron para algunos aspectos en la ideología liberal pero que ciertamente no pueden ser definidos como demócratas. La Italia de la segunda mitad del siglo XIX -al que algunos defensores del revival hacen referencia- fue por algunos calificada como «liberal», y lo fue en particular en el ámbito de la justicia civil, puesto que el juez configurado por el código procesal del 1865 fue sustancialmente pasivo y no contó con poderes de instrucción autónomos19. Sin embargo el régimen de la época no fue ciertamente democrático, puesto que -para citar un sólo aspecto- el derecho a voto correspondió solamente a un reducido porcentaje de ciudadanos varones. De otra parte, han sido varios los regímenes autoritarios en los que el proceso civil permaneció como monopolio de las partes con respecto a la dirección del proceso y a la disponibilidad de los medios de prueba: basta pensar en el código napoleónico de 180620, que sirvió luego de modelo a numerosas codificaciones del siglo XIX, al reglamento procesal austriaco del 181521, a la Italia fascista, dónde hasta 1942 estaba en vigor el código «liberal» del 1865, o a la España franquista, en el que estaba en vigor la «liberal» Ley de enjuiciamiento civil del 1881.

Por oposición, existen numerosos sistemas demócratas en los que el juez cuenta con amplios poderes de instrucción, como ocurre p.e. en Francia, en Suiza y en Alemania22. En resumen: es verdad que los sistemas que se inspiraron en la ideología liberal clásica han producido ideologías procesales vinculadas a la presencia de un juez pasivo y al monopolio de todos los poderes procesales y probatorios reservado a las partes: es cuanto se ha verificado, por ejemplo, en los Estados Unidos con la configuración del adversarial system of litigation23, en Italia con la codificación procesal del 186524, y en casi todas las codificaciones procesales del siglo XIX. No es verdad, en cambio, que los régimenes soi-disant liberales tengan o hayan tenido sistemas procesales con un juez falto de poderes de instrucción. Por oposición, incluso es verdadero que algunos regímenes autoritarios, como el soviético25, han extendido de modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR