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Estudio sobre la cláusula de las pólizas de seguros que consagra la irresponsabilidad de las compañías en caso de incendios causados "por o a consecuencia de terremotos"

AutorBenjamín Dávila Izquierdo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Chile.
Páginas685-716

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  1. La cláusula de exención de responsabilidad en caso de incendios causados por terremotos ha sido redactada de distintas maneras en las pólizas hoy en uso.

    Una de las fórmulas de las pólizas es la siguiente:

    "Artículo 5. La garantía que resulte de la presente póliza en ningún caso comprenderá:

    1. Pérdidas o daños que resulten directa o indirectamente, inmediata o remotamente, o que sean la consecuencia o a las cuales contribuyen cualquier tifón, huracán, erupción volcánica, terremoto o temblor o cualquier otra convulsión de la naturaleza o por cualquiera consecuencia de cualquiera de dichas contijencias y si el asegurado reclamara cualquiera indemnización bajo esta póliza por cualquiera pérdida o daño deberá (sí así lo exigiera la Compañía dentro de los quince días subsiguientes a aquel en que éste reciba la notificación del siniestro) probar a satisfacción de la Compañía que la pérdida o daño se produjo independientemente de cualquiera de dichas contijencias y de cualesquiera de dichas consecuencias de ellas y que no fué de ningún modo ocasionado por ellas y que tales contigencias no contribuyeron en lo más mínimo a causar tal daño. En defecto de dicha prueba la Compañía no será responsable por tal pérdida o daño ni por ninguna parte de ella".

      Otras Compañías extranjeras tienen la cláusula siguiente:

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      "Artículo 6°. El seguro no cubre daño o pérdidas que pueda provenir, surgir o resultar de una manera directa o indirecta, inmediata o remota de:

    2. Tifón, huracán, erupción volcánica, terremoto u otra convulsión de la naturaleza, o que sea una consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos acontecimientos.

    3. Invasión, cualquier acto cometido por enemigo extranjero, motín, hostilidades, operaciones de guerra (sea que se verifiquen antes o después de una declaración de guerra), huelgas, tumulto, conmoción civil, rebelión, ejercicio de autoridad militar o usurpada, la administración de cualquier territorio bajo ley militar o en estado de sitio o cualquiera de los acontecimientos o causas que determinan la proclamación o mantenimiento de la ley militar o estado de sitio o que sea consecuencia directa o indirecta de alguno de dichos acontecimientos, o que hayan producido o contribuido a dicho daño o pérdida o que con él o ella se relacionen: y con arreglo a esta póliza no será pagadera o sostenible ninguna reclamación por daño o pérdida (si la Compañía en algún tiempo antes de verificar el pago la denegare), a no ser que el asegurado pruebe a satisfacción de la Compañía que el daño o la pérdida (sea que haya tenido lugar antes, durante o después de alguno de dichos acontecimientos) ha surjido o resultado independientemente de dichos acontecimientos y que ninguno de estos ha producido o contribuido directa o indirectamente inmediata o remotamente a tal daño o pérdida y que este daño o pérdida no es consecuencia de ellos".

      Por último, algunas Compañías han adoptado una fórmula nueva y diversa que es la siguiente:

      "Artículo 3°. Ocurrido un terremoto quedará ipso facto suspendida la vigencia de la presente póliza. Esta suspensión durará diez días a contar desde el momento en que se haya producido el terremoto, quedando la Compañía aseguradora exenta de responsabilidad por los siniestros que durante el tiempo de la suspensión se produzcan, cualquiera que sea su causa u origen, y sin que el asegurado tenga derecho alguno, por causa de la suspensión, a la devolución de toda o parte de la prima que hubiere pagado.

      Es entendido que tampoco afecta responsabilidad alguna a la Compañía aseguradora por el incendio principiado antes del terremoto y que no se hubiere extinguido por completo, al ocurrir la catástrofe.

      Transcurridos los diez días de la suspensión, y sin necesidad de aviso previo, que tampoco se requiere en el caso de dicha suspensión, continuará vigente esta póliza en todas sus partes, a menos que el asegurado

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      pida la cancelación de ella, en cuyo caso se le devolverá la prima proporcional al tiempo que falte para la terminación".

      "Artículo 4°. Sin embargo, mediante primas y condiciones convencionales que deberán constar en la póliza que se expida especialmente al efecto, la Compañía aseguradora podrá admitir los riesgos excluidos en los artículos precedentes 2° y 3°".

  2. La historia de lo ocurrido con motivo del terremoto de Valparaíso del año 1906 explica el cambio de fórmula adoptada en la póliza de algunas Compañías.

    No tengo para qué detenerme en rememorar lo que entonces pasó, pues, son hechos que están aún frescos en la memoria de todos los que tuvieron que intervenir en los innumerables juicios que se entablaron cobrando a las Compañías los seguros de propiedades que fueron destruidas por incendios producidos directa o indirectamente por el terremoto, sosteniendo los asegurados que habían sido originados por otra causa.

    Basta para mi objeto recordar que la "cláusula de terremoto", tal como estaba consignada en las pólizas de aquel entonces, fué ineficaz para defender a las Compañías en la gran mayoría de los juicios, al menos de los que se siguieron en Valparaíso, y que fué menester transigir con los particulares en condiciones bastante onerosas para las Compañías, siendo que, en verdad, no debieron haber tenido que sufrir sino pérdidas insignificantes.

    Este resultado no debe achacarse, a mi juicio, por entero a la mala o defectuosa redacción de la cláusula "terremoto", sino principalmente a que es casi imposible que las Compañías aseguradoras (y mucho menos siendo como entonces en su mayor parte extranjeras) puedan resistir ante los tribunales la presión enorme de los intereses coaligados de un vecindario entero que busca en los seguros el medio de resarcirse siquiera en parte de la ruina causada por el cataclismo.

    Como la cuestión en definitiva ha de reducirse a una cuestión de prueba acerca de la causa verdadera del incendio, la dificultad para las Compañías es muy grande porque, mientras los particulares encontrarán siempre testigos complacientes para acreditar aún los hechos más inverosímiles, las Compañías hallarán para rendir su prueba los más serios obstáculos y les será difícil, si no imposible, acreditar los hechos aún más verdaderos y evidentes.

    Estas son las dificultades prácticas del problema y hay que reconocer que son muy serias.

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    No es aventurado decir que, tratándose de un cataclismo de grandes proporciones, será difícil que una cláusula, cualquiera que sea la redacción que se le dé, pueda dejar enteramente a salvo la responsabilidad de las Compañías aseguradoras.

    Siempre tendrán contra ellas la animosidad de todo el vecindario y, aún suponiendo que los jueces actúen con absoluta imparcialidad, quedará siempre el enorme peligro de la prueba testimonial tan insegura, tan venal y tan indispensable, por desgracia, en estos casos.

    Pero aunque no debamos hacemos ilusiones exageradas acerca del mérito de tal o cual redacción de la citada cláusula, ello no es razón para que no procuremos encontrar la fórmula que mejor pueda defender a las Compañías en caso de producirse aquella desgraciada ocurrencia.

  3. Para precisar las ideas es conveniente recordar dos de los juicios originados por el terremoto del 16 de agosto en Valparaíso y las sentencias que en ellos se dictaron.

    Lange y Cía. demandó a "X Assurance C°. Ltd." sosteniendo que en la misma mañana del 17 de agosto de 1906, como a las 5 A. M. más o menos, se produjo un incendio en la casa de comercio de los señores Günther y Cía., incendio que se comunicó a su casa.

    La Compañía se defendió diciendo que con los primeros sacudones del terremoto del 16 de agosto se produjo un incendio en unos kioskos de madera en la manzana N°. 225, incendio que se extendió y propagó hasta destruir el establecimiento de los señores Lange y Cía.

    Se excepcionó con el artículo 10 de la póliza que disponía lo siguiente:

    "La Compañía no responde de ningún perjuicio que provenga de fuego ocasionado por invasión ni de fuego causado por terremotos, huracanes o erupciones volcánicas y el asegurado, si así lo exigiese la Compañía hará constar que la pérdida o siniestro no fué ocasionada por alguna de estas causas exceptuadas, y caso que no cumpliese con esta formalidad no se le indemnizará por la pérdida o siniestro".

    El Juez de primera instancia acojió la demanda ordenando a las Compañías pagar los seguros fundándose en los siguientes considerandos esenciales:

    "Que el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley;

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    Que no hay en autos prueba legal bastante para acreditar que el incendio que consumió las mercaderías aseguradas fué ocasionado por el terremoto del 16 de agosto o a consecuencia de él.

    Que tampoco existen en los antecedentes datos bastantes que tengan la gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal de que el siniestro se produjo a consecuencia del terremoto."

    Apelada esta sentencia, el tribunal de alzada la confirmó agregando algunos considerandos.

    En ellos dijo, entre otras cosas, que la Compañía demandada había invocado la cláusula 10° para excepcionarse del pago de la indemnización fundándose en que el incendio que destruyó las mercaderías aseguradas fué producido por el terremoto y nó en la segunda parte de la misma cláusula que impone al demandante la obligación de probar que el incendio tuvo por causa un accidente diverso de los contemplados en la misma cláusula; que, por consiguiente, ese argumento no fué propuesto formalmente como excepción al contestar la demanda, sino mucho después.

    Se interpuso, enseguida, por la Compañía un recurso de casación en la forma, sin importancia, que perdió.

    De manera que en este fallo no hubo pronunciamiento expreso acerca del valor de la segunda parte de la cláusula 10° que contenía la inversión del "onus-probandi", esto es, que imponía al asegurado la obligación...

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