Corte Suprema, 14 de mayo de 1998. Contra Alfredo Ramón Luis Ovalle Rodríguez, Raúl Mauricio Poniachick Grinschpun, Mario Agustín Olavarría Aranguren y Flavio Alfredo Barra Ramírez. (casación en la forma y en el fondo) (casación en la forma, de oficio) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228286226

Corte Suprema, 14 de mayo de 1998. Contra Alfredo Ramón Luis Ovalle Rodríguez, Raúl Mauricio Poniachick Grinschpun, Mario Agustín Olavarría Aranguren y Flavio Alfredo Barra Ramírez. (casación en la forma y en el fondo) (casación en la forma, de oficio)

Páginas64-83

Véanse los votos en contra del Ministro Sr. Guillermo Navas y del abogado integrante Sr. Alvaro Rencoret.

En la sentencia de reemplazo, véanse las interesantes consideraciones respecto de la acción civil, en los motivos 5 a 8 y en la prevención del abogado integrante Sr. Vivian Bullemore.


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Actuando de oficio la Excma. Corte, anuló la sentencia recurrida, teniendo por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las partes del juicio.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

  1. En esta causa, con fecha 1º de septiembre de 1983 se sometió a proceso a Alfredo Ramón Luis Ovalle Rodríguez, Raúl Mauricio Poniachick Grinschpun, Mario Agustín Olavarría Aranguren y Flavio Alfredo Barra Ramírez, a los tres primeros en calidad de autores y al último en carácter de cómplice del delito de estafa, previsto en el artículo 468 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Banco de Fomento del Bío Bío; y también, por auto de 2 de septiembre de 1985, se sometió a proceso a los tres últimos como autores del fraude establecido en el artículo 239 del Código Penal;

  2. Por resolución de 15 de junio de 1987, que se lee en fojas 4.925 y siguientes, se acusó a los procesados Ovalle, Poniachick y Olavarría como autores de losPage 66delitos especificados en los párrafos -letras A hasta la N- de ese auto; y a Barra en calidad de autor de los mismos, con excepción del que se relaciona en el párrafo C de dicho auto.

    Los hechos a que aluden aquellos párrafos son los siguientes:

    1. El Banco de Fomento de Bío Bío, en forma aventurada, más aún, considerando que pasaba por una etapa difícil de su vida financiera, concedió créditos a empresas relacionadas con Financiera Cash, sobre la base de un depósito de precaria renovabilidad, por la suma total de $ 100.000.000, en circunstancias que las empresas beneficiarias no ofrecían garantías razonables, habiéndose pagado, a la postre, una pequeña fracción de aquellas suma;

    2. Con fecha 24 de noviembre de 1981, el Comité de Créditos del Banco aprobó una operación que consistía en que la Sociedad Asesora Mercantil Interpublic Ltda. asumía la deuda que para con el Banco había contraído la Compañía de Inversiones Golfo Pérsico, no obstante que ello resultaba ruinoso para el Banco en consideración a la falta de garantías respaldatorias por parte del nuevo deudor, debiendo llamarse la atención acerca de que ambas sociedades deudoras estaban vinculadas al procesado Poniachick. Esta operación se concretó mediante escritura pública celebrada el 26 de noviembre de 1981;

    3. En agosto de 1980, el Banco llevó a cabo una inversión en acciones de la Compañía Minera Chañaral y Taltal S.A. que resultó del todo perjudicial para los intereses del Banco y que sólo se justificaba con el propósito de favorecer económicamente a personas o entidades relacionadas con la administración de aquel instituto de fomento;

    4. El Banco dio en préstamo a sociedades vinculadas al Banco de Talca cuantiosas sumas en condiciones excesivamente generosas, por cuanto, desde luego, esos préstamos no guardaban relación con la solvencia de los prestatarios ni con la capacidad del Banco que hubo de comprometerse gravemente para con el Banco de Talca;

    5. El Banco celebró una operación de cesión de créditos falsa, mediante la cual, y sin perjuicio de otras combinaciones maliciosas relativas a créditos aventurados y traspasos de inmuebles relacionados con aquella cesión, se perseguía beneficiar a las empresas Sociedad Inmobiliaria y Comercial Asesora L.V.M. Ltda. y Reloncaví Dos, en detrimento de los intereses del propio Banco:

    6. Con fecha 2 de septiembre de 1980, el Banco compró a cuatro meses plazo, 2.853.659 acciones de pago de Constructora Veep S.A., por un valor total de $ 47.056.248,89. Un año después, vendió 5.707.318 de esas acciones a entidades relacionadas con la misma Constructora Veep S.A., a cinco años plazo, por el precio total de $ 53.078.057. Con ello se favoreció a Sociedades relacionadas con el procesado Ovalle, en perjuicio del Banco;

    7. El Banco otorgó a empresas y personas naturales relacionadas con su administración, préstamos cuantiosos, sin garantía o sobre la base de hipotecas u otros resguardos manifiestamente insuficientes, en el solo beneficio de los prestatarios y en menoscabo de los intereses del Banco;

    8. El Banco incurrió en pagos totalmente injustificados, por capítulo de supuestas asesorías que habría encomendado él mismo. Ello, sólo en provecho de terceros.

      I. El Banco adquirió créditos, a largo plazo, de la cartera de una sociedad relacionada con personeros de la administración de aquél y cuyo objeto fue favorecer, precisamente, a esa empresa relacionada con perjuicio de los intereses del Banco;

    9. El Banco compró a una sociedad relacionada con personas de su administración, los créditos que ésta tenía con otrasPage 67empresas igualmente relacionadas, operación deliberadamente perjudicial para el Banco y cuyo objeto fue beneficiar a la cedente de tales créditos;

    10. El Banco adquirió por compra a la Sociedad Reloncaví Ltda., un local en el Edificio Reloncaví, en condiciones excesivamente onerosas para el Banco comprador y en provecho exclusivo de la vendedora, que es una sociedad relacionada con la administración, de hecho, del Banco;

      L. Las autoridades del Banco procedieron a ceder los créditos vencidos que el Banco tenía contra las firmas Hermann Gastellu y la Sociedad Importadora Wal S.A.C.I., a través de operaciones, algunas encubiertas, llevadas a cabo en perjuicio del mismo Banco, con el propósito de disimular la realidad financiera de esa institución ante la opinión pública;

      LL. Con motivo del traslado de sus oficinas principales a Santiago, el Banco incurrió en gastos infundados y desproporcionados, que se tradujeron en pagos de rentas de arrendamiento por anticipado, en el pago de una inexistente comisión por la búsqueda de un local apropiado y en el pago de una suma excesiva como precio del local de Providencia Nº 1753;

    11. El Banco comprometió imprudente e irresponsablemente sus recursos en una negociación de aval relacionada con la importación de una planta pesquera que interesaba a sociedades relacionadas con el propio Banco y cuyo desenlace le irrogó una cuantiosa pérdida; y

    12. En esta letra se alude al "alto grado de concentración de las colocaciones del Banco en empresas relacionadas con la administración del mismo y en condiciones de extrema liberalidad, lo que contribuyó a la bancarrota de la propia entidad de fomento"; y se infiere, de todos los antecedentes ponderados, que "el Banco desfiguró el real estado económico financiero por el que atravesaba, moviendo así a engaño a sus depositantes y acreedores en general".

      Agrega el auto acusatorio que todos aquellos hechos configuran delitos de estafa reiterados y el definido en el artículo 26 de la Ley General de Bancos;

  3. Por sentencia de 27 de agosto de 1991, escrita en fojas 5.834 y siguientes, dictada por el Ministro en Visita don Hernán Correa de la Cerda, se condenó a los acusados Alfredo Ovalle Rodríguez, Raúl Poniachick Grinschpun, Mario Olavarría Aranguren y Alfredo Barra Ramírez como coautores de los delitos reiterados, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal -descritos en los considerandos 15, 17, 18, 22 y 23 de aquella sentencia-, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a una multa de 20 sueldos vitales para cada uno, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de sus condenas y a pagar las costas de la causa. Los acusados Ovalle y Poniachick quedan condenados también por el hecho punible que se describe en el considerando 12 del fallo de primer grado, esto es, la verificación de préstamos a sociedades vinculadas con el Banco de Talca, sanción que queda incluida en la pena ya señalada; y se absolvió a los procesados Ovalle, Poniachick y Olavarría de los demás ilícitos que se les imputaban.

    En lo que concierne a la acción civil, se condenó a los demandados Ovalle y Poniachick, solidariamente, al pago de la suma de $ 9.020.000; se hizo lugar a la demanda civil deducida en contra de los demandados Olavarría y Barra, quienes quedaron solidariamente obligados al pago de la suma de $ 3.861.426.473 más US$ 184.087,32, más reajustes e intereses desde el 1º de julio de 1991 hasta su pago efectivo; y se negó lugar a la demanda civil presentada contra los mismos demandantes Olavarría y Barra por la suma de 2.159.060.277 y US$ 13.449,30.

    Por cumplirse a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, se remitió condicionalmente las penas corporales a que fueron condenados Ovalle, Poniachick, Olavarría y Barra, eximiéndoseles expresamente del pago de las sumas a que fue-Page 68ron condenados en la demanda civil como requisito previo para gozar del referido beneficio.

  4. Apelada dicha sentencia por los procesados, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó el 13 de noviembre de 1995, mediante fallo escrito en fojas 6.155 y siguientes, con las declaraciones en cuanto a la acción civil que a continuación se señalan:

    Que se hace lugar a la demanda civil deducida en contra de los demandados Ovalle, Poniachick, Olavarría y Barra, quedando obligados a pagar solidariamente la suma de $ 3.818.005.273 más US$ 184.087,32; la primera de esas cantidades reajustada desde el 1º de julio de 1991 hasta el día de su pago efectivo, según variación del Indice de Precios al Consumidor y devengando ambas sumas intereses desde igual fecha;

    Que se hace lugar a la demanda presentada contra los procesados Ovalle y Poniachick por el delito referido en el motivo 12 de la sentencia apelada, quedando obligados a pagar solidariamente la suma de $ 2.159.060.267 más US$ 13.449,30, la primera reajustada desde el 1º de julio de 1991 hasta el día de su pago efectivo, según variación del Indice de Precios al Consumidor y devengando ambas sumas intereses desde igual fecha;

    Dicha sentencia fue...

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