Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de septiembre de 2004. Portella Forradellas, Cristina E. con Cerpa Canales, Armando N.
Autor | Jorge Flisfisch Bronstein |
Páginas | 89-90 |
Page 89
Conociendo del recurso de apelación:
LA CORTE
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: se reemplaza de fojas 872 la voz “ejecutante” y por la palabra “demandante”; se sustituye de fojas 878, acápite final, el número 122 por el número 128; se eliminan del considerando 14º el acápite que comienza con la frase “sin perjuicio de lo anterior” hasta su término y el acápite 2º de este artículo; y se elimina el considerando 15º.
Y se tiene en su lugar y además presente:
-
) Que la obligación legal de prestar alimentos se caracteriza por ser –su correlativo– un derecho extrapatrimonial, de carácter social, actual, recíproco y cuya fuente es la ley, de gran contenido ético y cuya manifestación última se intronisa en un derecho subjetivo fundamental: el derecho a la vida;
-
) Que la obligación alimenticia se hace recaer, recíprocamente, entre personas vinculadas por el parentesco o el matrimonio, es decir, dentro del ámbito familiar.
A este respecto es ilustrativo el pensamiento del destacado tratadista español Puig Peña quien sintetiza magistralmente estas ideas del siguiente modo: “Entendemos que el ordenamiento jurídico sitúa la deuda alimenticia entre los parientes porque considera, con razón, que los vínculos de sangre obligan; que hay un algo entre las personas que descienden unas de otras, o ambas de un tronco común, que les fuerza a estimar su desgracia como suya propia. Que si con un mismo corazón sienten y se ha formado entre ellas una misma conciencia de familia, justo es que llegado el momento de la desgracia acudan todos a repararla”;
-
) Que con el fin de terminar el círculo de los fundamentos doctrinarios de la prestación alimenticia, es conveniente reiterar los requisitos para que ésta opere: a) texto legal que otorgue al demandante el derecho de exigir alimentos, b) que el demandante de alimentos se encuentre verdaderamente necesitado; y c) que el obligado a dar alimentos tenga capacidad económica para proporcionarlos;
-
) Que extrapolando lo expresado al caso sub judice, se hace necesario analizar la situación de la actora como acreedora de la prestación alimenticia.
A este respecto, conviene tener presente algunas consideraciones como que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 223 del Código Civil).
Asimismo, que la obligación alimenticia constituye el deber de socorro entre cónyuges, esto es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba