La voluntad de poseer. La distinción entre la posesión y la detentación en Derecho alemán - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231606021

La voluntad de poseer. La distinción entre la posesión y la detentación en Derecho alemán

AutorM. Georges Cornil
Páginas645-662

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo IV, Nro. 6, 145 a 160

Cita Westlaw Chile: DD22082010

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El profesor Raymond Saleilles se ha dedicado especialmente, como se sabe, al estudio del Burgerliches Gesetzbuch de 18 de agosto de 1896. Son conocidos especialmente sus notables trabajos sobre la materia de las obligaciones en derecho alemán y su importante colaboración en la traducción anotada del Código de 1896, que pública actualmente el Comité de legislación extranjera. Ahora nos da un nuevo volumen consagrado a la materia de la posesión1. Ya el estudio particularmente interesante de la teoría posesoria había atraído antes la atención de M. Saleilles. La crítica penetrante a que sometió en 1893, en la Revue bourguignone de l?enseignement supérieur, la doctrina posesoria de los romanistas, fue muy nombrada. Más recientemente, en 1903 y 1904, publicó, en la Revue critique de législation et de jurispradence, un extracto sucinto del sistema posesorio consagrado por el derecho alemán. Ahora reune en un volumen tres importantes monografías, que se relacionan con el mismo asunto, y en las cuales se considera al derecho alemán paralelamente con el derecho francés, con el objeto de demostrar la utilidad inmediata de semejantes investigaciones para el trabajo de revisión del derecho civil que se lleva a cabo actualmente en Francia.

La monografía más extensa se refiere a la máxima: en materia de mueble, la posesión es título. Se analizan prolijamente el sentido y el alcance de esta regla en el derecho francés; después se ponen en claro los principios correspondientes que se desprenden de las disposiciones del Código Alemán; por último, como conclusión, la crítica del sistema francés y del sistema alemán nos pone en situación de apreciar el valor respectivo de cada uno.

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Otra monografía, menos extensa pero no menos interesante, está consagrada a la acción reinvindicatoria de posesión del Código Alemán, es decir a la acción instituida por el artículo 1007 del Burgerliches Gesetzbuch para la posesión de muebles, que es una acción intermedia entre las acciones posesorias y la reivindicación de propiedad y que procede, en parte, al menos, de la acción publiciana de los romanos.

Estas dos monografías, en que M. Saleilles analiza ciertos efectos particulares, por cierto importantes de la posesión mobiliaria, están precedidas de un extracto general de la doctrina posesoria, en sesenta y seis páginas, titulado: La teoría posesoria objetiva. La lectura de esta parte general me ha sugerido las observaciones que siguen. Si he creído deber publicar estas notas, es porque no participo en todos los puntos de la manera de ver de M. Saleilles, y porque los puntos de vista de éste no son de los que pueden dejar indiferente al mundo de los jurisconsultos. ¿No es, por otra parte, rendir homenaje a sus concepciones, discutir sus resultados?

El artículo 854 del Código Civil alemán2 proclama que la “posesión de una cosa se adquiere por la obtención del poder de hecho (thatsachliche Gewalt) sobre esta cosa”.

Deliberadamente omite aquí el legislador alemán toda alusión a un elemento intencional o voluntario de la posesión, animus possidendi o affectio tenendi. Guardando así silencio sobre el elemento intencional u objetivo de la posesión, el Bürgerliches Gesetzbuch ha objetivado la noción de la posesión, se dice en Alemania.

¿Qué significa objetivar? Este verbo tan grato a los pensadores del otro lado del Rhin3 ¿responde a una idea bien precisa?

La tesis desarrollada por M. Saleilles me llevaría casi a dudarlo; porque en mi concepto, M. Raymond Saleilles, aunque se declara enérgicamente partidario del objetivismo, me parece muy sospechoso de subjetivismo, y tengo a la teoría posesoria del Código Alemán por infinitamente más objetiva que lo que la cree M. Saleilles.

De que la definición de la posesión no contenga ninguna alusión a la existencia de un elemento subjetivo cualquiera que sea, ¿habrá que deducir que el Código alemán haría abstracción completa de todo elemento intencional o voluntario en la posesión? Esta sería seguramente laPage 647 teoría más objetiva que sea posible imaginar, pues llevaría el objetivismo hasta absorber en la posesión aquella especie de relación exterior que Ihering ha llamado tan justamente la relación de simple yuxtaposición local4. Se reconocerá sin dificultad que habría en esto una exageración manifiesta: sería evidentemente chocar de frente con las ideas corrientes dar el nombre de posesión a una relación exterior establecida en una persona fuera de toda voluntad. Toda relación posesoria, posesión o detentación, constituye una afirmación de la personalidad y por consiguiente de la voluntad. Esta verdad no es desconocida en manera alguna por la definición de la posesión como simple poder de hecho; pues, en el ánimo de todos, un poder de hecho implica una voluntad, un poder de hecho no es otra cosa que la realización material de una voluntad.

Sería pues un error provocado por puntos de vista demasiado superficiales, decir que el Código alemán había hecho tabla rasa de la voluntad en la posesión. La fórmula del artículo 854 no ha suprimido la cuestión del rol de la voluntad en la posesión, sino que ha modificado únicamente la solución.

Todos reconocerán sin duda con M. Saleilles, que el sistema del Burgerliches Gesetzbuch no considera en la posesión el animus como condición independiente y distinta del corpus. La doctrina tradicional del derecho romano descomponía como se sabe la posesión en dos elementos distintos, el corpus possessionis y el animus possidendi. Este procedimiento, que no respetaba aun el sentido literal de los términos corpus y animus empleados por las fuentes romanas de la teoría posesoria5, desconocía la relación existente realmente entre el elemento material u objetivo y el elemento intencional o subjetivo, que se encuentran reunidos en la posesión. Ihering ha tenido el mérito de demostrar que “colocando así el corpus y el animus en una sola y misma línea, como dos elementos completamente independientes se corre el riesgo de caer en el mismo error de creer que el corpus sería posible sin el animus, o que el animus sería posible sin el corpus”. Ahora bien, en la realidad, el corpus y el animus guardan entre sí una relación tal que el uno no podría existir sin el otro: el corpus es el hecho de la voluntad, y el animus no existe sino en cuanto se realiza en el corpus6.

Si, pues, los redactores del Código alemán han organizado la conspiración del silencio alrededor del animus possidendi, es seguramente porque han querido por lo menos colocarse en el terreno de Ihering, y considerar la voluntad del poseedor, no como un elemento constitutivoPage 648 de la posesión que tendría por sí mismo una existencia propia y autónoma, sino solamente como un elemento puramente implícito que se desprende de la relación exterior o poder de hecho en que se encuentra realizado.

La teoría posesoria del Código alemán es indudablemente tan realista u objetiva como la doctrina de Ihering. Pero ¿no lo es más todavía? M. Saleilles piensa con razón que ha dado un paso más en la vía del objetivismo. Ha innovado en esto, pero la innovación tiene, en mi concepto, un alcance diferente del que le atribuye M. Saleilles.

Según M. Saleilles, la reticencia deliberada del legislador alemán respecto al animus possidendi trae la consecuencia de que se adquiere la posesión, aún en los casos en que las ideas corrientes y los usos admitidos aceptan que puede haber poder de hecho establecido sin la voluntad y sin conocimiento del poseedor. La fórmula legislativa alemana tendría pues, por resultado elevar la relación de simple yuxtaposición local al rango de relación posesoria siempre que ésta no chocara con las ideas corrientes y los usos admitidos.

Formulando así la innovación del Burgerliches Gesetzhuch, se queda aprisionado, a mi juicio, en los conceptos demasiado subjetivos que consideran en la posesión la voluntad personal y subjetiva del poseedor, y no la voluntad objetiva que se desprende exclusivamente de la relación exterior establecida.

Expliquemos nuestro pensamiento.

El derecho romano requería para establecer la posesión que procediera de la voluntad subjetiva del poseedor: no se podía adquirir la posesión sino en cuanto se la había querido personalmente (ignoranti possessio non adquiritur). JHERING mismo -con mucha razón por lo demás- interpreta en este sentido el derecho romano; y en prueba de ello, da el ejemplo siguiente, en que niega la existencia de toda relación posesoria, por falta de voluntad subjetiva: “Yo he comprado, dice7, unos árboles que deben plantarse en el otoño en el jardín que he dado en arrendamiento, y he ordenado al vendedor que los envíe allí, pero no he advertido previamente al arrendatario; el vendedor lleva los árboles cuando este último se encuentra ausente. ¿Quid de la posesión? Los dos elementos de la posesión existen: el animus en mi persona, el corpus en la del arrendatario, que tiene, en efecto, la custodia del terreno. Debería, en consecuencia, admitirse la posesión. En mi concepto, ella no existe, porque al pretendido corpus en el arrendatario falta el animus; no existe,Page 649 entonces, ninguna relación de detentación, sino una simple relación de yuxtaposición local”.

Seguramente la doctrina de Ihering es más objetiva que la doctrina tradicional de los romanistas, puesto que Ihering rechaza buscar el criterio de la distinción entre posesión y detentación en la dirección especial impresa a la voluntad subjetiva del que se encuentra colocado en una relación posesoria. Pero, no es menos cierto, por lo demás, que Ihering, fiel intérprete de las fuentes romanas, reconocía que en toda relación posesoria el corpus debía tener necesariamente tras él el animus, es decir, una voluntad subjetiva.

Es esta última exigencia lo que ha abandonado el nuevo Código alemán. Este ha dado un paso más en la vía del objetivismo, en el sentido de que no se preocupa de averiguar si el poder de...

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