La potestad reglamentaria - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233208789

La potestad reglamentaria

AutorMoisés Vargas
Páginas89-116

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BIBLIOGRAFÍA. Entre muchos otros sobre esta materia pueden consultarse:

Moreau, Le Reglement Administratif, número 110, 1902.Balakowski-Petit, La Loi et l'Ordonnance dans les pays qui ne reconaissent pas la separation de pouvoirs. Cahen, La Loi et le Reglement, p. 220.Berthélemy, Le Pouvoir Reglementaire du President de la Republique (Revue Politique et Parlamaintaire, 1.898).Santi-Romano, L'Interpretazione delle Leggi di Diritto Pubblico (Filangieri, 1899).Orlando, Le Fonti del Diritto Admministrativo, en su Tratatto, t. I.Jellinek, Gesetz u. Verordnung, 1887. Codacci-Pisanelli, Legge Recolamento, 1888. Cammeo, Della manifestazione della volonta dello Stato nel campo del Diritto Amministrativo, en el tratado de Orlando, t. III.Arndt, Das Selbstandige Verordnungsrecht, 1902. Esmein, De la Delegation du Pouvoir Legislatif (Rev. Polit. et Parlam. 1894). Graux, Les Loir et les Reglements d'Administration (Rey. Polit. et Parlam. 1899). Raiga, Le Pouvoir Reglementaire du President de la Republique, 1900, p. 84.Duguit, L'Etat; t. Le Droit Objectif et la Loi Positive, 1901, p. 508. Bouvier et Jéze, La Veritable fonction de la Loi (Rev. de la Legislado", et de Jurispr., 1897). Artur, La Separation des Pouvoirs et des Fonctions (Rey. de Droit Public, 1900). Leroy, La Loi, París 1908, cap. IV. Laferriere, Traité de la Jurisdiction Admministrative et des Recours Contentieux, 2 tt.

Entre las obras generales de Derecho Administrativo:

Hauriox, Precis de Droit Administratif, 3.a ed. p. 10. Macarel, Cours de Droit Administif, 2." ed., t. IV, p. 395. Batbie, Traité Public et Administratif,

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1862, t. p. 443. Dufour, Traité General de Droit Adrninistratif apliqué (N.º 63). Berthelemy, Traité Elementaire de Droit Administratif, 1913,7 ed., p. 96 y sigtes. Meyer, Lehrhuch d. Deutschen Staatsrecht, párrafos 159, 160 y 161. Ausfchlitz, en la enciclopedia de Holtzendorff. Encyklopaedie der Rechtwissenschaft, párrafo 40. Holtzendorff, en la misma, p. 603. -Meyer-Ausehütz, Deutsches Staatsrecht, p. 571 y siguientes. G. Meyer, Deutsches Verwaltungsrecht, p. 8. 0. Mayer, Le Droit Administratif Allemand, ed. francesa por el mismo autor, 1903, Giard & Briere, eds., t. f, p. 102 y siguientes. H. Gerlach James, Principies of Prussian Adrninistration, Macmillan, New York, 1913, cap. IV. Santi Romano, Principii di Diritto Amministrativo Italiano, Milan, 1906, p. 18 y sigts. A. Posada, Tratado de Derecho Administrativo, Madrid, 1897, t. I, cap. III.

Se conoce bajo la denominación de potestad ó facultad reglamentaria la que tiene el Poder Ejecutivo para decretar disposiciones que faciliten la aplicación de las leyes y las que ejercen también en virtud de autorización legal otras entidades administrativas, para dictar normas obligatorias, más ó menos generales ó restringidas, de aplicación común, que crean, modifican ó extinguen vínculos jurídicos, y cuyo cumplimiento ó infracción puede perseguirse ante los Tribunales de Justicia. "El reglamento es un acto del Estado que poseyendo fuerza obligatoria general, no es promulgado en forma de ley"1.

No pretendemos dar una definición perfecta ni imperfecta, lo que en el derecho, como en otras ciencias, reviste escasísima importancia; deseamos sí precisar el concepto y de manera general presentarlo en los dos aspectos principales que él ofrece, en lo que se relaciona con las autoridades de que pueda emanar el reglamento y el objeto sobre que éste recae.

Al estudio de esta materia van unidos interesantísimos problemas de aplicación práctica en el foro y en el orden administrativo; y los trabajos que sobre ella versen, por destituidos de mérito intrínseco con que aparezcan, ofrecen por lo menos el interés que siempre presenta lo nuevo, ya que el asunto, en lo que nuestros reducidos conocimientos lo permite saber, no ha sido tratado ni de manera sistemática ni incidental entre nosotros. Puede haber sido motivo para ello la aparente modestia del tema si se le compara con otros de mucho mayor relieve que tan abundantemente ofrecen los derechos civil y público y que cautivan más la atención de los entendidos.

Origen histórico. Históricamente considerada la potestad reglamentaria aparece por primera vez en la antigüedad con el jus edicendi de los pretores, censores y otros magistrados romanos, y en los comienzos de la

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Edad Media en los bandos públicos de los primitivos monarcas germánicos y en las capitulares de los primeros carlovingios. Representan éstas, en el orden histórico, el primer esfuerzo realizado para constituir y organizar una vasta administración por medio de la potestad reglamentaria. Es interesante de anotar que esta facultad del soberano tenía por límite el derecho consuetudinario de la nación, el cual no podía ser reformado por la sola autoridad personal del monarca, sino por la que emanaba de la asamblea legislativa popular, presidida por el mismo soberano.

Diferencia tan visible entre el derecho fundamental, de carácter de estatuto, de ley ó de norma constitucional existente por una parte y entre el bando promulgado por el rey que se equipara á la actual potestad reglamentaria por otra, desapareció con el trascurso del tiempo confundiéndose ambas potestades en una sola cuando con el correr de los años la autoridad del monarca llegó á tener tal preponderancia y valor como poder legislativo, que los legistas la sancionaron con las máximas muy conocidas de derecho "rex legibus solutus est" y "quod principi placuit legis habet vigorem".

A pesar de que estos principios estuvieron muy esparcidos por las diversas naciones europeas, el aforismo latino no dejó de sufrir interesantes escepciones. Y así varios monarcas de Castilla hubo que no sólo se resistieron á mandar cosas contrarias al derecho, sino que prescribieron á sus oficiales de justicia que no acataran las órdenes que ellos mismos (los monarcas) expidieran contrarias al derecho. "Que se obedezcan y no se cumplan" dijo respecto de ellas uno de esos soberanos, y fueron muchos los que como él manifestaron igual respeto por el derecho establecido.

La diferencia sustancial entre ley y reglamento no reaparece en el campo del derecho público sino con la extinción del antiguo régimen absoluto. Su renacimiento es, en efecto, producto de la revolución francesa de 1789 y surge en la vida jurídica, no como reivindicación de antiguas libertades y derechos extinguidos, sino como corolario del concepto que sobre la separación de los poderes públicos nació y estuvo tan en boga por aquel entonces.

Conforme á este criterio, es el poder ejecutivo quien dicta las medidas conducentes á la aplicación y ejecución de la ley nacida del poder legislativo.

En esta primera faz de su existencia en la época Contemporánea, el reglamento presenta un carácter de fuerza y de autoridad que hubo de perder luego por razón del triunfo de las ideas democráticas.

Así, la carta de 1814 daba al rey en Francia la facultad de dictar los reglamentos y ordenanzas necesarias para "la ejecución de las leyes y la

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seguridad del Estado" (Art. 14). El abuso de esta facultad en que incurrió Carlos X, y que tuvo por consecuencia la revolución de 1830 y la consiguiente pérdida de su trono, fué causa de que en la Carta de 1830 se otorgara al rey la autorización de "hacer los reglamentos y ordenanzas necesarios para la ejecución de las leyes, sin que pueda jamás suspender su aplicación ni dejar de ejecutarla". Idéntica disposición fué inserta en la Constitución italiana promulgada por Carlos Alberto en 1848, artículo 6º quitando sólo del texto francés, con muy meditada deliberación, el vocablo jamás. Digamos de paso que este hecho ha sido invocado posteriormente por algunos tratadistas italianos para valorizar la teoría por ellos y otros sustentada de que en casos graves y excepcionales, de trastorno del orden público y del sistema legal establecido, puede el Gobierno por medio de "ordenanzas de urgencia" suspender la aplicación de ciertas leyes y dictar las medidas reglamentarias que el caso requiere. En la debida oportunidad nos ocuparemos con mayor detención en tan importante asunto.

Naturaleza de la potestad reglamentaria. La esencia de la potestad reglamentaria consiste en este hecho: Si la autoridad puede ordenar ó prohibir en cada caso particular, dentro de una competente esfera de acción legal, puede ordenar ó prohibir de manera general para los casos análogos que se presenten en el porvenir. Esta es la base racional de la potestad reglamentaria. Podría argüirse que la extensión de esta potestad puede conducir á la tiranía, pero tal objeción carece de valor si se considera que la autoridad sirviéndose de ella no podrá prescribir de manera general lo que no puede ordenar de manera particular 2. Entre nosotros nace esta facultad de la naturaleza misma de las funciones que al Presidente de la República confiere nuestra Constitución Política.

Según ésta (art. 50), el Presidente administra el Estado y es el jefe supremo de la Nación. De esta función de administrar se derivan dos clases de actos muy diversos entre sí é indispensables ambos para el cumplido desempeño de la función administrativa, á saber:

  1. Los actos de carácter general ó reglamentos, en Alemania, verordnungen; y

  2. Los actos administrativos, de carácter particular, que llevan envuelta la idea de un pronunciamiento especial para un caso determinado, verfügungen en el derecho administrativo del Imperio Alemán.

    Los primeros, que son por ahora los únicos objeto de nuestro estudio, tienen su razón de ser ante la lógica de las cosas en el concepto ya expre-

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    sado y ante el derecho positivo en los preceptos del artículo 73, núm. 2º de nuestro Código fundamental que, entre las varias atribuciones especiales que confiere al Presidente de la República, establece la de "expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes".

    Debido á la multiplicación de los reglamentos y á la índole de las funciones que éstos llenan en el...

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