El precedente constitucional emanado del Tribunal Constitucional y su impacto en la función legislativa. The constitutional precedent and its effect upon the legislative function - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731713

El precedente constitucional emanado del Tribunal Constitucional y su impacto en la función legislativa. The constitutional precedent and its effect upon the legislative function

AutorMarisol Peña Torres
CargoProfesora de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas173-184

    Marisol Peña Torres: Profesora de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Directora de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Ministra del Tribunal Constitucional de Chile. mpenat@uc.cl Recibido el 26 de mayo. Aprobado el 14 de junio de 2006.

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Justicia constitucional y función legislativa

La sola idea de un "precedente constitucional" configurado por las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional y su impacto en la función legislativa retrotrae, necesariamente, a los fundamentos que han precedido el desarrollo de la justicia constitucional en el mundo que, como se sabe, se ha desarrollado sobre la base de dos modelos: el difuso y el concentrado. El control difuso es el que se ejerce por cualquier tribunal en orden a inaplicar, en todo o en parte, una ley alegada ante él en el curso de un pleito por ser contraria a la Constitución. El control concentrado, por su parte, supone radicar en un único órgano especializado (que puede ser un tribunal constitucional o una sala determinada del Tribunal Supremo) la atribución de expulsar del ordenamiento jurídico, con efectos generales o erga omnes, un precepto legal contrario a la Carta Fundamental.

Ya sea en el control difuso como en el control concentrado, lo que se examina, precisamente, es una ley que se sostiene es contraria a la Constitución vulnerando el principio de supremacía de ésta por sobre el resto de las normas.

Tal como señala el Juez John Marshall, en la sentencia del famoso caso Marbury vs. Madison, en 1803:

"(...) si una ley se opone a la Constitución, y ambas ley y Constitución, son aplicables a un caso particular; entonces, la Corte debe o bien decidir dicho caso en conformidad a la ley, descartando la Constitución; o bien de acuerdo con la Constitución desechando la ley. La Corte debe determinar cuál de las reglas enPage 175 conflicto resuelve el caso. Esta determinación es de la esencia misma de la función judicial".1

Más adelante agrega:

"Si, por lo tanto, las Cortes han de considerar la Constitución, y la Constitución es superior a todo acto ordinario del legislador, la Constitución y no tal acto ordinario, debe resolver el caso al que ambos se aplican".2

La supremacía de la Constitución por sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico positivo llevó, por su parte, a Hans Kelsen a impulsar la necesidad de crear un órgano especializado, dotado de la suficiente jerarquía e independencia, destinado a asegurar el efectivo predominio de la Carta Fundamental y, finalmente, la expulsión del ordenamiento jurídico de aquellas normas que contravenían sus preceptos. Es desde este punto de vista que la figura del Tribunal Constitucional surge asociada a la de un "legislador negativo" que, en todo caso, no tiene la virtud de sustituir al legislador en su función propia, atentando contra el principio de separación de funciones del Estado.

En palabras de Kelsen:

"La anulación de las leyes por un tribunal puede, pues, interpretarse con igual razón más como un reparto del poder legislativo entre dos órganos que como una intromisión en el poder legislativo. Ahora bien, en este caso no se habla generalmente de una violencia del principio de separación de poderes (...) Si se quiere mantenerlo en la república democrática sólo puede ser tomado razonablemente en consideración, de entre sus diferentes significados, aquel que se expresa mejor en la fórmula de la división de poderes que en el de la separación de los mismos, es decir, el que alude a la idea del reparto del poder entre órganos diferentes no tanto para aislarlos recíprocamente como para permitir un control recíproco de unos sobre otros. Y esto no sólo para impedir la concentración de un poder excesivo en manos de un solo órgano (...) sino también para garantizar la regularidad del funcionamiento de los diferentes órganos. Pero entonces la institución de la Justicia Constitucional no está en absoluto en contradicción con el principio de separación de poderes, sino que constituye, por el contrario, una afirmación del mismo".3

En este contexto, la labor del Tribunal Constitucional, en lo referente al examen de la constitucionalidad de las leyes, pasa a ser una expresión del mecanis-Page 176mo de los "checks and balances" que, gracias al aporte de El Federalista vino a complementar, de manera sustancial, la tesis de la separación de las funciones del Estado elaborada por Montesquieu. Expresado de otra forma, la labor del Tribunal Constitucional viene a ser una manifestación de la vigilancia recíproca que debe existir entre las funciones y órganos del Estado.

Entendida de esta forma la competencia del Tribunal Constitucional, en lo que atañe al control de la constitucionalidad de la ley, es posible afirmar que el objeto de la justicia constitucional no apunta a sustituir la labor del legislador o a asumir sus competencias.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional español cuando ha señalado precisamente que, dado que el Parlamento goza de una innegable libertad política, su función no es, por tanto, la de fijar la "mejor" interpretación de cada precepto constitucional, sino tan sólo la de eliminar aquellas que resulten intolerables. De aquí concluye que "la validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada de la Constitución".4

Entre nosotros, el profesor Patricio Zapata ha señalado que "dentro de los márgenes que impone el principio de supremacía constitucional... el legislador goza de una legítima autonomía. Autonomía que el TCCh, en aplicación de la 'deferencia razonada', no puede sino reconocer y respetar".5

Acorde con este criterio, el Tribunal Constitucional chileno ha reconocido la necesidad de respetar la voluntad del legislador cuando ésta no vulnera la Constitución. Así, por ejemplo, al examinar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos6 señaló que "(al Tribunal Constitucional) sólo le está confiado ejercer un control de constitucionalidad sobre la ley orgánica y no emitir juicios de mérito sobre ella. Si así procediere se excedería en sus atribuciones transformándose en un órgano colegislador, lo que constituiría una grave infracción a la Constitución".

Asimismo, el Tribunal ha desarrollado el principio de "deferencia razonada" que supone el respeto a la autonomía del legislador y la presunción de constitucionalidad de los actos de aquél. En la sentencia de 4 de agosto de 2000, recaída en el Convenio 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (Rol Nº 309), el Tribunal afirmó:

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"(la presunción de legitimidad o presunción de constitucionalidad) consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando llegue a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizar el respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley". (Considerando 2°).

Concretando estas ideas, en sentencias más recientes, el Tribunal ha precisado que:

"Si bien este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los artículos 1°, 2°, inciso 2°, 4°, 6°, letras b) y d), 7°, letras b) y c), 8°, 9°, 10, 11, 12 y 15, inciso final, del proyecto remitido, se deja expresa constancia que no lo hace en el claro entendido que esas disposiciones deben ser siempre interpretadas y aplicadas con el sentido y alcance con que fueron aprobadas por el Congreso Nacional, respetando lo ordenado en el artículo 108, inciso , de la Constitución, y en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley N° 18.695 y sus reformas, sin afectar ni alterar, por causa y para efecto alguno, lo establecido en tales textos normativos, en especial, tratándose de atribuciones y obligaciones, tanto del Concejo como del...

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