Control de constitucionalidad: elementos para el análisis de los precedentes en la actuación administrativa y la jurisdicción especial. Constitutional control: elements for the analysis of precedents in administrative action and the specialized courts - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731751

Control de constitucionalidad: elementos para el análisis de los precedentes en la actuación administrativa y la jurisdicción especial. Constitutional control: elements for the analysis of precedents in administrative action and the specialized courts

AutorJosé Antonio Ramírez Arrayás
CargoDoctor en Derecho
Páginas195-205

    José Antonio Ramírez Arrayás: El autor es abogado, Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Central, Profesor del Postítulo de Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Católica de Chile. ramirez@aslaw.cl Recibido el 25 abril de 2006, aprobado el 5 de junio de 2006.

Page 196

La Carta Política de 1980 entrega al Tribunal Constitucional las funciones propias de supremo intérprete de la voluntad del Constituyente, para ello goza de la titularidad de la función de control de constitucionalidad para los actos emanados de los diversos órganos que actúan en el ejercicio del principio de la soberanía del Estado.1

El Texto Fundamental por medio de los arts. 93 y ss. -tras la reciente reforma 2005-, enumeran y regla los respectivos tipos de ejercicio de control de constitucionalidad que practica el Tribunal que involucra a otros órganos del Estado. Mencionemos en este punto algunos de sus alcances característicos: en el proceso de formación de Ley y de la normativa legal vigente, así como de los tratados internacionales; respecto de los actos de la administración; en la función judicial en cuanto existan gestiones pendientes y deba declararse inaplicable un texto legal o en la dictación de sus autos acordados; en el control de legalidad de la Contraloría General de la República; en el funcionamiento de las organizaciones, movimientos o partidos políticos; o bien en las contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas que no correspondan al Senado.

No nos detendremos en el detalle de los diversos tipos de control. Nos interesa resaltar algunas de las nuevas atribuciones que la citada reforma encomienda al Tribunal Constitucional, en cuanto ellas son determinantes en concentrar el ejercicio de la función de velar por la supremacía constitucional, en particular, como veremos, en la relación con el presidencialismo vigorizado que define nuestro sistema institucional.

El Tribunal, como "guardián" de la Constitución, no tendrá contrapesos y fijará, dentro del marco constitucional, sus propias competencias. Corolario de lo anterior será la entrega que el Constituyente formula del control a posteriori de las leyes, dejando su inaplicabilidad ahora en manos de la propia Corte de lo Constitucional y sustrayéndola, por tanto, del conocimiento de la Corte Suprema.

Page 197

Además, incorpora la potestad para monopolizar la sentencia de inconstitucionalidad de preceptos legales con efectos derogatorios -ex nunc-.2

A la judicatura ordinaria se le sustrae, también -en beneficio del Tribunal Constitucional-, de la potestad de dictar los autos acordados que regulan su funcionamiento interno, en cuanto a vigilar la constitucionalidad de los textos que emanan de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones.

En este mismo sentido de "monopolizar" el rol de "velador" constitucional se le entregan a este Tribunal los conflictos de competencias que se generan entre los tribunales inferiores de justicia y las autoridades políticas, cuestión que se radicaba -en el Texto de 1980- en la Corte Suprema. Cabe hacer notar a este punto que no se confió a esta Corte Constitucional los conflictos suscitados entre las autoridades políticas y los tribunales superiores de justicia, manteniendo el criterio institucional de permitir dilucidar esta materia al Senado, no obstante la opinión doctrinaria partidaria del principio de la monopolización.3

La defensa de la Constitución se liga así, en nuestro sistema institucional, a la justicia constitucional que recoge como fuente la concepción kelsiana, justificada por razones históricas, sociales y culturales: el apego a la normatividad jurídica, la ausencia de un criterio casuístico que ampare la tendencia del "judicial review", la seguridad jurídica que emana del texto conocido por presunción legal, tras su publicación oficial.

Chile sigue el modelo europeo predominante de control concentrado de constitucionalidad,4 y entrega al Tribunal de lo constitucional, un bloque de competencias y atribuciones, no sujetas a un control político, pues se encuentran excluidos de aquellas autoridades susceptibles de acusación parlamentaria, como sí lo son los ministros de los tribunales superiores de justicia y el Contralor General de la República, por notable abandono de deberes.

En el caso chileno, esta vigorización de la justicia constitucional concentrada en el Tribunal, debe necesariamente vincularse, en el sistema de fuentes del derechoPage 198 y en la dirección política del Estado, en la actuación del Presidente de la República como titular de la jefatura de Estado, de gobierno y de administración (art. 24).

El sistema constitucional comprende un presidencialismo vigorizado en el que el Presidente mantiene, dentro de sus competencias, las derivadas del proceso de formación de leyes (iniciativa exclusiva en un espectro relevante de materias que indica el art. 65; preponderancia en el origen y tramitación en el proyecto ley de presupuestos, titularidad en el sistema de urgencias y en las observaciones parciales y totales, entre otros); designación de embajadores, ministros y representantes ante organismos internacionales; conducción de relaciones internacionales, nombramiento de los magistrados y fiscales judiciales -en el caso de los miembros de la Corte Suprema con aprobación del Senado-, designación de gabinete bajo régimen atenuado de responsabilidad política, respecto del Parlamento.

Resalta en este cúmulo de atribuciones las que derivan de su potestad reglamentaria, tanto originaria o autónoma como derivada o de ejecución (art. 32 Nº 8).

La dirección política (indirizzi) diseñada por el Constituyente se confía al Presidente de la República, quien actúa a través de sus prerrogativas -concordante con el art. 24 de la CPR-, tanto a nivel de las decisiones fundantes -como directrices del Estado (en este caso como Jefe de Estado)-, como en la adopción de las decisiones políticas (a través de las funciones de gobierno), o bien a través de la determinación de las actuaciones administrativas requeridas para este objeto (función administrativa).

En el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria del gobierno y la administración, la actuación presidencial se encontrará sometida al control de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR