Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico - Núm. 15-1, Enero 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 69359626

Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico

AutorEduardo Gandulfo R.
CargoAbogado, licenciado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas122-189

Abogado, licenciado de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Postgraduado de Especialista en Argumentación Jurídica en la Universidad de Alicante. Profesor de la Universidad Católica del Norte sede Coquimbo. Correo electrónico: ednega@gmail.com. Agradezco la revisión crítica a versiones previas del texto a C. Meneses, C. del Río, F. Carretta, A. Pérez Ragone, O. Salinas y K. Rosenberg.

"Llegará un día en que la humanidad... se asombrará de que los hombres del s. XVIII eran menos avanzados que los de los tiempos de Cesar; este tirano fue muerto en medio del Senado reunido sin otra formalidad que 22 puñaladas, sin otra ley que la libertad de Roma"

L. de Saint-Just (discurso en la Convención Nacional, 13 nov. 1792, sobre el enjuiciamiento de Luís XVI)

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1. - Introducción

Así como en la pretensión de Saint-Just, nuestra tierra también se vio expuesta, luego de 1973, a múltiples enjuiciamientos desformalizados, en contra de cientos o miles de ciudadanos, con diferente suerte para unos y otros. Y es que, en verdad, en este tema, así como en muchos otros, se encuentran enfrentados, de trasfondo, el gobierno de los hombres con el gobierno de la normas. Bajo este último se encuentra la idea de las formas jurídicas, las que delinean en gran medida nuestra civilización1 . Una parte de suma gravitación de esas formas es la de los procesos de resolución de problemas jurídicos, en vía jurisdiccional. La toma de decisiones en dicha área pasa con mucho por la opción de la presencia o ausencia de las preclusiones procesales, las que contribuyen decisivamente al delineo del proceso mismo. Page 123

Históricamente, es sabido que la intervención de la preclusión en la teoría del proceso, ha producido una objetivación respecto a la interpretación de las cuestiones que ocurren al interior de los procesos. En tiempo antiguo, quizá influida por la idea contractual y su interpretación voluntarista, la comprensión de lo que ocurría en el proceso pasaba por explicaciones subjetivas del tipo: 'si el demandado no contesta, se entiende que guarda una pretensión contraria', o 'si las partes no apelan del fallo, se entiende que se conforman con él', o 'si el demandado opone excepción de fondo, se entiende que abandona la dilatoria', todo aunque eso no fuese la voluntad real. La preclusión, hace más de una centuria, ha reemplazado casi totalmente dichas respuestas, mediante soluciones más apegadas a la realidad técnico-procesal, que a interpretaciones psicologistas de la posición de las partes2 .

Mi pretensión, en este lugar, es de ensayar vías que nos permitan, dentro del marco objetivo- formal de la preclusión, dar explicaciones y soluciones que le dispensen valor jurídico a dichas formas, de tal manera que tales explicaciones y soluciones se encuentren cargadas de valor al momento de su aplicación práctica, permitiendo, a su vez, alejarnos de un formalismo vacuo3 , igualmente pernicioso que la absoluta desformalización, para la concreción de la justicia al destino de los ciudadanos y sus bienes más preciados.

2. - Fundamentos de la preclusión

La preclusión puede ser enfocada desde diversas perspectivas (como mecanismo, principio, institución o técnica procesal), y así se puede, también, observar distintos aspectos de la misma, lo que la hace difícil de captar teóricamente. En igual medida, también lo variopinto de sus supuestos operativos, hace a la preclusión reconducible a una variedad de razones, las cuales son difíciles de reducir a una sola, como se ha hecho hasta ahora. Los procesalistas, en general, toman como paradigma de nuestra institución, a la preclusión por falta de oportunidad4 , y Page 124 sobre ella construyen su teoría generalizando sus consecuencias. No obstante, dentro de la institución preclusiva, la variante por incompatibilidad constituye la figura más recalcitrante en su reducción, escurriéndose por las esclusas teórico-explicativas, afectando así no sólo a una parte sino a la reconstrucción como un todo.

Todas las versiones de la preclusión tienen que ver con la necesidad de velar por la disposición con que se presentan los actos y resoluciones en el proceso, tanto desde el punto de vista cronológico (p.ej., la presentación en cierto tiempo o la procedencia de un acto, luego de agotada una etapa) como pragmático-lógico (p.ej., la forma de interposición de un recurso de apelación con uno de nulidad o casación en la forma). Tal necesidad es tomada por el Derecho como un valor a lograr y proteger, que llamamos el "orden consecutivo del proceso". Esto es: - desde el punto de vista positivo, que unos actos deban ir primero que otros o junto a otros, y - desde el negativo, que otros posibles actos no se sucedan o no se den junto a otros.

Ese orden consecutivo no es, como tradicionalmente se dice, uno estrictamente "legal", sino que más amplio: se trata de un orden consecutivo jurídico, pues en su conformación concurren diversas fuentes y no sólo la ley (vid. pár. 6º). Debemos dejar a salvo algo que todos los operadores de la Codificación sabemos, que la ley juega jerárquicamente un papel prioritario en la configuración de la vida del proceso y así del orden consecutivo jurídico (art. 193 inc. parte 1ª y art. 6318 de la Constitución). Sin embargo, el procedimiento legal exhibe una disímil intervención de la ley en cada tipo de procesos, lo que hace que en algunos sea cuantitativamente su "actor principal" y en otros su acción sea más general y replegada, delegando en otras fuentes normativas la labor configuradora. De esta manera, se puede ver que el orden consecutivo jurídico en los procesos escritos, lo da principalmente la ley, mientras que, en los orales, el juez mediante sus resoluciones particulares (aunque en ambos, no ocurre de manera absoluta). Sin perjuicio de lo anterior, en dicho par de tipos de procesos, el juez es quien vela por el cumplimiento del orden.

Debe tenerse presente, que este orden consecutivo no puede tener cualquier contenido, cuando estamos dentro de los márgenes del Estado de Derecho. En los hechos puede suceder que un juez tome decisiones que miren a la mejor continuidad del proceso para su rápida resolución, pero que dañen a una o ambas partes en sus legítimos intereses jurídicos; p.ej., podría ordenar que se prescinda de la contestación absolutamente, o de toda o una parte de la actividad probatoria del sujeto pasivo, así sin más, pudiendo, simplemente, procederse a la realización de la pretensión sin mayor trámite. El Estado de Derecho rechaza tales aplicaciones y así de la concepción en que se basen5 . Por tanto, no cualquier orden consecutivo jurídico es Page 125 válido. Y lo anterior adquiere mayor importancia, cuanto más desformalizados son los procesos y mayor es el poder directivo del juez.

En vistas a lo expuesto, el criterio de Derecho con que se mide el orden consecutivo es el de la corrección. Los actos del proceso se han de desarrollar en un orden racional, esto es, de acuerdo a ciertas razones a que apunta ese orden. El "correcto orden consecutivo jurídico" se refiere a que no cualquier orden que disponga el juez en el caso es válido (sea que se base en una norma legal o no), sino que es el orden que se fundamenta en ciertos valores jurídicos del sistema jurídico (razones de valor). Esto significa que el orden consecutivo no es meramente legal-formal, sino que está conceptualmente construido bajo la influencia de otros valores jurídicos superiores de nuestro sistema, en especial constitucionales, concurrentes sobre este tema. En consecuencia, el orden consecutivo plasma determinados valores que al momento de concretarse la normativa (general o particular), deben concurrir en la comprensión del significado de dicho orden normativo.

El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, por lo que -según se dijo- se encuentra especialmente influido en su construcción por dos macro instituciones (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la tutela jurisdiccional y otra político-jurídica la del debido proceso (integrada, p.ej., por la prontitud del juzgamiento y la defensa procesal). En suma, el correcto orden jurídico consecutivo mira a la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción6 . En contrario, lo que no afecte a esta configuración así entendida, no afecta al correcto orden consecutivo del proceso, ni dará lugar a la preclusión.

  1. A.- La tutela jurisdiccional. El proceso es la vía mediante la cual se realiza la jurisdicción y, por tanto, busca, en definitiva, la aplicación del Derecho al caso particular, mediante una decisión final inmutable y, eventualmente, ejecutarla. Ésta es una de las formas de traer certeza jurídica a la vida de los ciudadanos, cuando ellos no pueden lograrla por sí mismos.

    En lo nuclear, la racionalidad del orden consecutivo dice relación con las disposiciones Page 126 sucesivas en que se deban ejecutar los actos y alegaciones necesarios para la instrucción del juzgador, a efectos de la realización de la tutela jurisdiccional en concreto (sea de declaración o de ejecución), o los actos para la cautela jurisdiccional. Fuera de ello no hay más correcto orden bajo este título. Para dichos efectos, en general, el legislador establece ciertas reglas de procedimiento que predeterminan las sucesivas etapas (menos...

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